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¡Ah! si los magistrados ilustres, que compusieron el Consejo extraordinario de España, levantaran hoy las cabezas del sepulcro y vieran el término a que han llegado después de su muer te, los trastornos que los más de ellos empezaron a palpar contra su esperanza durante el tiempo que sobrevivieron a la destrucción de la Compañía; apenas puede dudarse de que serian los primeros a confesar generosamente, que su sinceridad y buena fe habían sido victimas desgraciadas de la confianza con que escucharon las calumnias y lisonjeras esperanzas de la falsa sabiduría del siglo, dominante a la sazón cerca de los reyes o en los principales gabinetes de Europa.

«El fiscal asi lo presume de la rectitud de las intenciones del Consejo extraordinario, alumbrado con la luz de los desengaños de la posterior experiencia; y así lo siente en su particular, intimamente convencido, por una parte, de que la abolición de la Compañía de Jesús en los reinos católicos, debe ser contada entre las primeras y principales causas de las convulsiones y desgracias horribles, que desde entonces y sin interrupción se han sucedido en la mayor parte de los dominios de los soberanos, que no vieron en esta catástrofe la mano de los sofistas y la verdadera conspiración contra los altares y los tronos; y por otra, de que la justicia ofendida, demanda imperiosamente la restauración de la Orden, como reparación necesaria de tantos y tan notorios agravios, y la política como remedio eficacisimo para destruir, o cuando menos para contener el influjo funesto de las causas de tales desastres, siempre prontos a reproducirse, siempre prontos a multiplicarse, mientras que el espíritu de la impiedad y el genio de la rebelión tengan enarboladas sus banderas y conserven aquel imperio, que por expresa y terminante confesión del tantas veces citado D'Alembert en carta al Patriarca de la secta, Voltaire, de 23 de Junio de 1777, debía acabarse y destruirse, si el ejército enemigo ganaba sobre el de la filosofía la batalla del restablecimiento de la canalla jesuitica» (1).

4. Llegado con esto el fiscal a proponer las condiciones con que opina deberse hacer el restablecimiento, quiere que sea «pri

(1) Págs. 275 290. En efecto, le escribe de Paris que corren voces de que van a ser restablecidos los jesuitas en Portugal; y después de añadir que, si muere el Rey de España, teme no suceda aquí lo mismo, concluye: «C'en est fait de la raison, si l'armée ennemie gagne cette grande bataille.» (Oeuvres complètes de Voltaire, t. LXIX.

mero, extensivo y general a toda la Monarquía; segundo, conforme al Instituto y reglas aprobadas por la Iglesia; tercero, sin otras cortapisas y calidades que las legales potestativas de la autoridad temporal en obviación de abusos y siniestras inteligencias, y con las declaraciones necesarias a que pueda tener efecto la repoblación y subsistencia de la orden, según corresponde».

Primero. Extensivo a toda la Monarquía, comprendiendo en ella a América y Filipinas, «por las mismas razones en sentido contrario que lo fué el extrañamiento; porque la reparación del agravio debe conmesurarse con la latitud de la ofensa; porque a la gravedad de los males ha de corresponder siempre la eficacia de los remedios; porque si los motivos que han impelido el Real ánimo de S. M. a permitir, como lo hizo por su Real decreto de 29 de Mayo de este año, que se restablezca la Compañía en las ciudades y villas que así lo han solicitado de su soberana beneficencia, son tan justos y relevantes como el mismo Real decreto manifiesta, nada hay que pueda hacer dudosas la utilidad y urgencia de que la participación de este beneficio sea común en lo posible a todos los demás pueblos, que habiendo tenido iguales establecimientos, deben esperar en su restauración efectiva las mismas ventajas que con su falta perdieron» (1).

Segundo. Conforme al Instituto y reglas aprobadas por la Iglesia. Este era el último estado de posesión al tiempo del extrañamiento, y el a que la religión y la política deben aspirar que vuelva la Compañía de Jesús, toda vez que la verdad ha prevalecido sobre la calumnia, y que se han disipado ya la ilusión y los fantasmas figurados por la supercheria maligna contra el Instituto, reglas, disciplina, conducta y celo constante del cuerpo por la propagación de la gloria de Dios, en defensa de su Santa Iglesia, a beneficio de la educación pública, en obsequio de la conservación y fomento de las buenas costumbres y de cuanto tiene más íntima relación con el buen orden, la subordinación y la felicidad de los pueblos» (2). Aquí el fiscal, conocedor, sin duda, de las ideas del otro su compañero, aunque todavía no había emitido su dictamen, y también de muchos de los consejeros; se adelanta a desviar el pensamiento de introducir alteración en el Instituto, y elogia la intransigencia de la Compañia en este

(1) Pág. 291.

(2) Págs. 292 y 293.

punto con las generales observaciones de haber sido aquél aprobado por tantos Pontifices y por el concilio de Trento, el cual «no habiendo tenido nada que quitar ni añadir en él después del más serio y detenido examen de sus ordenaciones, parece que sancionó su inalterabilidad irremisiblemente» (1); y de haberlo restablecido en toda su integridad y sin mudanza el Sumo Pontifice reinante, primero en Rusia, después en Nápoles y por fin en todo el mundo, y esto, como dice el mismo Papa, a suplicación y ruegos de casi todo el orbe cristiano.

Tercero. «Sin otras cautelas ni restricciones que las legales potestativas de la autoridad temporal, en obviación de abusos y siniestras inteligencias» (2). El fiscal tiene por innecesarias todas esas restricciones enderezadas a dejar en seguro el ejercicio de la autoridad temporal sobre los jesuítas; porque dada la sabiduría de su Instituto y la falsedad de cuanto contra ellos se ha vociferado tocante a esta materia, no hay el menor motivo de recelar. Solamente para quitar en lo de adelante pretextos a sospechas infundadas, cree que se podrán hacer, si pareciere, algunas explicaciones nada contrarias, sino más bien conformes al espíritu del mismo Instituto. Tales son: que en ningún caso saldrán del reino sin Real licencia; que no se admitirán en la Compañía sino los naturales de él; que sobre el permiso del diocesano se haya de obtener el del Consejo para fundar congregaciones piadosas en las iglesias; que tengan libre el recurso al mismo Consejo contra los agravios de los superiores en los casos y for ma de derecho: que queden sujetos en todo y por todo a la observancia de lo que las leyes ordenan «en punto a la fundación de nuevas casas regulares; a la adquisición por manos muertas de bienes sitos o raíces; a la sucesión familiar de los regulares ex testamento o ab intestato; al cumplimiento invariable de lo prevenido en la Real cédula de 23 de Mayo de 1767, bajo el juramento que en la misma se previene; al de las que prohiben enseñar, defender ni publicar doctrinas contrarias al respeto, obediencia y regalías de la autoridad soberana; a la de lo dispuesto por derecho común en punto a las censuras y licencias necesarias para la publicación de libros y métodos de enseñanza, de que hayan de usar en sus escuelas; y al de lo sancionado

(1) Pág. 293. (2) Pág. 295.

en el concilio de Trento, así en cuanto a la derogación de privi legios, como con respecto al imprescindible requisito de la licencia de los ordinarios diocesanos para el ejercicio de los ministe rios de la predicación, confesión y administración de sacramentos a otros que a los individuos de la misma Compañía (1).

No entraremos a examinar lo conformes que tales condiciones hubieran sido con el espíritu de nuestro Instituto; continue mos extractando el dictamen del fiscal, reducido ya a dos puntos. Primero, tocante a los sujetos que han de formar la renaciente Compañía en España e Indias; como los antiguos por su ancianidad, apenas podrán emplearse sino en formar a los que vayan entrando y transfundir en ellos su espíritu, disponiéndolos para emprender las tareas propias del Instituto; y como en muy largo tiempo no ha de haber los suficientes para atender a tantas necesidades y llegar a los que eran cuando la expulsión; deberá derogarse respecto de ellos «la prohibición general vigente sobre que no se admitan novicios sin expresa Real licencia en las órdenes regulares» (2), y dársele la más amplia sin limitación de número ni de tiempo. Segundo, tocante a los medios de subsistencia, de que por justicia y por política se les debe proveer; puesto que a pesar del empeño del Consejo extraordinario en enajenar los bienes confiscados y aplicar a otros usos los edificios, para mejor quitar así toda esperanza de restablecimiento, subsisten todavía buena parte de unos y otros; deberán devolvérseles, por regla general, las casas no ocupadas o desocupables y los demás bienes no transferidos por título oneroso. El fiscal señala ciertas excepciones a esas reglas generales, y termina resumiendo en pocas palabras su dictamen sobre todo el asunto del restablecimiento de la Compañía.

Por resultado y conclusión de todo lo dicho es de sentir el fiscal que el Consejo, en debido cumplimiento de lo que le está encargado por el soberano decreto de 29 de Mayo de este año y Reales órdenes anteriores, podría consultar a S. M. con dictamen favorable a que se declare, que el restablecimiento, acordado en el primero, de la Compañía de Jesús, con derogación de la Pragmática y leyes prohibitivas, que en el mismo se expresan, y a solicitud de algunas ciudades y pueblos, haya de ser y entender

(1) Pág. 295-297.

(2) Pág. 298.

TOMO I.

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se: primero, conforme al Instituto aprobado por Paulo III, Bulas confirmatorias posteriores, y última constitución de Su Santidad de 21 (de 7) de Agosto del año próximo, y para la más puntual observancia de las reglas en uno y otras contenidas, a que deberán ajustarse la orden y sus individuos en el ejercicio de la vida religiosa y ministerios de su profesión; segundo, general y extensivo a todos los pueblos de la Monarquía en el Continente y Ultramar, en que se hallaban establecidos los jesuítas al tiem po del extrañamiento; tercero, ajustado en todo a las calidades. y reservas indicadas o que se estimen más convenientes a prevenir abusos y perplejidades y a preservar de todo perjuicio las regalías soberanas, la jurisdicción ordinaria eclesiástica y los derechos de terceros interesados; cuarto, y reducido en cuanto al reintegro de las casas, colegios, bienes, rentas y efectos de la antigua pertenencia del cuerpo a las declaraciones preinsertas u otras que el Consejo consulte y S. M. estime más oportu nas; en cuya ejecución y cumplimiento y el de todas sus inciden cias y dependencias deberá entender la Junta creada por Real orden de 19 de Octubre próximo anterior, en el modo y forma que en la misma se previene y con la plenitud de facultades que por ella se la disciernen. Así lo estima el fiscal; pero el Consejo sabrá, como siempre, acordar y proponer a S. M. lo que sea más justo y acertado» (1).

5. Tal es en resumen la información de los tres fiscales al Consejo. El tercero se excusa de dar su parecer por carecer de documentos en que fundarlo y de tiempo para reunirlos; el segundo, que se halla en el mismo caso, no se excusa de darlo; pero asiendo de la ocasión para hacer su profesión de fe regalistica, protesta que no se debe dar un paso en el asunto sin que vengan al Consejo y pasen por su examen todas las bulas, breves, privilegios y constituciones del Instituto de la Compañia, que si no lo están, habrán de acomodarse a las leyes del reino, a los cánones de la Iglesia, a los usos y costumbres establecidas en España para los regulares. El primero defiende briosamente a la Compañía de cuantas acusaciones contienen las famosas consultas y demás papeles traidos al expediente, que tratan de su extrañamiento y abolición; proclama la importancia de su restablecimiento como acto de justicia y de sin igual conveniencia

(1) Págs. 305 y 306.

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