Imágenes de páginas
PDF
EPUB

sumisión al gobierno. Cuanto al probabilismo, deben prohibirse para la enseñanza, no solamente los autores de la Compañía, sino también los de otras órdenes y los seculares que en todo o en parte hayan adoptado las opiniones relajadas; para lo cual, dos o tres personas de sana doctrina, es decir, jansenistas, habían de hacer un catálogo de esas obras, y no ser admitido en seminarios, Universidades, cátedras de conventos, oposiciones, etcétera, «quien no jurase apartarse de tal abuso de opinar; lo mismo debería observarse en las Universidades y estudios monásticos, tocando al gobierno velar en la bondad intrinseca de la enseñanza» (1). Finalmente, por lo que hace a la revisión del expurgatorio, opinan que deben también señalarse «personas versadas en toda instrucción eclesiástica y de regalia», que la hagan con gran secreto, alentadas con la promesa de un buen premio, y añaden las normas por las cuales deberían guiarse en su trabajo.

De tanta representación, dictamen fiscal y consulta de uno y otro Consejo, ordinario y extraordinario, lo que vino a salir en el pleno de 7 de Noviembre de 1771, fué que se guardase invio lablemente lo mandado en la cédula de 12 de Agosto de 1768, asegurando su observancia con juramento los que recibiesen cualquier grado en Teologia, y los maestros, lectores o catedráticos al entrar en sus cátedras, tanto de Universidades como de estudios privados; que el punto de moral se tuviese presente para la formación de planes de estudios, como ya se había tenido para los de algunas Universidades; y que para revisar los expurgatorios el Inquisidor nombrara personas que juzgaran de las doctrinas religiosas, y el Rey otras que atendiesen a las jurídicas relativas a la extensión de la potestad civil, de modo que se levantara la prohibición de libros condenados no más que por defenderla contra las pretensiones injustas del poder eclesiástico, punto que no habían tocado los Prelados en su consulta (2). En conformidad con este decreto del Consejo se expidió la Real cédula de 4 de. Diciembre de 1771, imponiendo el juramento para la observancia de la anterior, con que fueron extinguidas en todas las Universidades y estudios las cátedras de la escue

(1) Alli mismo, fol. 32 vuelto.

(2) Alli mismo, fol. 36, y consulta original del Consejo pleno de 18 de Noviembre de 1771 en nuestro poder.

TOMO I.

26

la jesuítica y se prohibió el uso de sus autores para la ense ñanza (1).

8. Ambas disposiciones, la de 12 de Agosto de 1768 y la de 4 de Diciembre de 1771, pasaron a la Novisima Recopilación (2); y contra ellas reclamó el P. Zúñiga a 17 de Junio de 1816, por haber sabido que seguían observándose en la Universidad de Alcalá y quizá en.otros centros de enseñanza, aun después del restablecimiento de la Compañía (3).

Comenzado a tratar este asunto en la Junta, a más tardar, los primeros días de Octubre de 1816 (del 7 es el primer documento que conocemos), estuvo detenido, parte por no querer el Consejo pasar a la Junta los expedientes de que habían dimanado aquellas disposiciones, pedidos por ella para instruir el suyo con pleno conocimiento de la materia, parte por otras causas, que ignoramos. Digamos de paso que, si no conociéramos ya al sucesor de Campomanes en el cargo y en el espíritu, al fiscal segundo, D. José de Hevia y Noriega, le conoceriamos al responder sobre el envio de esos expedientes a la Junta, que no, que sería exponerse a la pérdida posible, aunque inculpable <de unos documentos que serán un monumento eterno de la religiosidad del inmortal Carlos III y de la piadosa ilustración de los prelados y ministros de ambos consejos», ordinario y extraordinario; y que tampoco los necesita la Junta, bastándole el texto de las Reales cédulas emanadas de ellos para estar a la mira de que el restablecimiento de los jesuítas vaya en un todo conforme con tan religiosas y sabias disposiciones» (4). No parece que se extendieron las diligencias de la Junta en los primeros meses sino a Alcalá, ni a otra cosa que averiguar oficialmente por carta del Cancelario, que se seguía haciendo el juramento prescrito en la cédula de 4 de Diciembre de 1771, aun después de recibidas las de restablecimiento de la Compañía, porque en ellas no era revocado. Cuando más tarde, a fines de 1818, según parece, se reanudó en la nueva Junta el asunto, largo tiempo interrumpido; el Confesor del Rey, a quien S. M. pidió parecer sobre él, respondió que deberían tomarse informes de lo que se ha

(1) Allí también y en la Colección de las Reales órdenes..., p. 178. (2) Ley 4., tit. IV, lib. VIII.

(3) Actas de la Junta, 25 de Mayo de 1819.

(4) Original, 5 de Febrero de 1817. A. H. N.; Estado, 3.517.

cía en todas las Universidades y dar una providencia general conforme y consiguiente a las del restablecimiento de la Compañía, puesto que «nada más contrario a él que la privación de sus cátedras y la prohibición de enseñar por sus autores» (1). A la verdad, no entendemos la necesidad de tales informes para tal fin. Con ellos y con la lentitud proverbial en las oficinas de nuestros. gobiernos para el despacho de los negocios, la Junta no presentó su consulta al Rey sobre éste hasta el 8 de Octubre de 1819. Entiéndese por ella que, según los informes de las once principales Universidades del reino, las de Zaragoza, Granada y Oviedo habían exigido y seguían exigiendo el juramento en todas las facultades; la de Valencia no lo había exigido nunca en ninguna; la de Alcalá antes y después del restablecimiento de la Compañía, como queda dicho, pero sólo en Teología; y sólo también en Teología las de Valladolid, Sevilla, Huesca, Santiago, Cervera y Salamanca, si bien en esta última, desde el restablecimiento, no todos lo habían hecho, y en las otras aun antes había caído en desuso. Sobre la inteligencia de él había variedad que ocasionaba a algunos desasosiego de conciencia. No podía por menos. Siendo las palabras de la Real cédula abolitiva de la escuela jesuítica, a que el juramento se refería «que no se use de los autores de ella para la enseñanza» ¿cómo determinar lo que comprendía la escuela jesuitica; cuáles eran los autores de ella; y qué uso de éstos en la enseñanza se prohibía, si sólo ponerlos de texto o también citarlos en las lecciones? El fiscal en su informe, que la Junta hace propio insertándole en la consulta, observa que esa medida fué una de tantas como tomó el gobierno de Carlos III para infamar a la Compañía, procurando con ella persuadir que profesaba y enseñaba mala doctrina, no como quiera, sino en cuerpo, y como principios de escuela; extinguir en sus muchos amigos el afecto que la tenían; y borrar, si pudieran, hasta su nombre de la memoria de las gentes. Observa, además, que, derogadas por los decretos y cédulas de restablecimiento, la Pragmática de la expulsión y todas las demás providencias consiguientes a ella; debe tenerse por más que implicita en ellos la derogación de éstas, tocante a la doctrina, vindicada y aprobada bien expresamente por S. M. con decir que espera gran prove

(1) Original 19 de Enero 1819. A. H. N.; Consejos; Consejo de Castilla; Órdenes religiosas, n. 7.

cho para sus vasallos de la enseñanza de los jesuítas. Por tanto, la Junta representa al Rey que será conveniente declarar comprendida esa derogación en aquellos decretos; mandar que no se siga haciendo el juramento en las Universidades, que aun lo hacían; y disponer que en todas aquellas en que tenia la Compañía cátedras en propiedad, se le restituyan según vayan vacando, para que las regenten sus individuos, y mientras no los tengan aptos, nombre sustitutos con aprobación de los claustros (1).

El confesor y el Inquisidor general, a quienes pidió el Rey parecer sobre la consulta, la aprobaron sin otra restricción que la de dejar a las Universidades mismas, y no a los jesuitas, el nombramiento de sustitutos. Conforme con este parecer dictó el Rey su resolución y se extendió el Real decreto correspondiente. Pero como el dictamen del Inquisidor general tiene la fecha del 28 de Febrero de 1820, que es decir, en vísperas ya del cambio de régimen; el decreto no llegó a firmarse, y el Ministro constitucional de Gracia y Justicia escribía el 6 de Abril: «Sobreséase por ahora» (2). Y así quedó definitivamente este asunto, del cual no se volvió a tratar después del nuevo restablecimiento de la Compañía en 1823.

9. A mediados del año 1818 se suscitó un asunto de indole doméstica tocante al gobierno de la Compañía en España, pero que no pudiendo menos de salir afuera, hubiera podido ocasionar graves disgustos y aun daños a la renaciente Compañía, si no se hubiera procedido en él con suavidad y condescendencia. Por la parte que en él tomó el Presidente de la Junta, ya que no ella misma, y por no haber otro lugar más oportuno, damos aquí cuenta de él.

Queda relatada en su lugar la designación del P. Zúñiga para gobernar la nueva Compañía española, y cómo en Roma, al Padre Vicario general, Perelli, pareció, con dictamen de sus consultores, que convenía viniese a España con el titulo y autoridad, no de Provincial, sino de Comisario general. Avisado de ello el General mismo, residente en Rusia, lo aprobó plenamente (3) y

(1) Original, 8 de Octubre de 1819, en el mismo lugar.

(2) En el mismo lugar.

(3) Quod P. de Zunniga electus fuerit, qui in Hispaniam iret Provincialis sive Commissarius Generalis, facile credo et probo. (Al P. Perelli, 6 de Septiembre de 1815. Original en nuestro poder.)

aun lo confirmó más tarde a petición del P. Zúñiga; si bien el mismo General ahora escribía que lo que hizo fué admirarse de semejante titulo, pero que no se opuso creyendo que el P. Vicario lo habría quizá juzgado necesario para un poco de tiempo en aquellos principios (1). Olvido parece éste de aquellas palabras; facile credo et probo, escritas tres años antes, que quieren decir: lo encuentro muy natural y lo apruebo, y están corroboradas con estas otras del P. Pietroboni, uno de sus asistentes: «Puede V. R. decir a los Padres españoles que el P. Zúñiga ha escrito de Madrid a Nuestro Padre, pidiéndole que confirme su nombramiento de Comisario, hecho por V. R... y que inmediatamente se lo ha confirmado» (2).

Seguramente, no fué el intento del P. Vicario al dar este nombre y cargo, ni del P. Zúñiga al aceptarlo, que se perpetuase en España: sino dar con él al restaurador de la Compañía en ella las amplias facultades, que para desempeñar bien este oficio parecieron indispensables mientras durase la obra de la restauración. Ahora, pues, el P. Luis Fortis, provincial de Roma y consultor del Vicario, llamó la atención de él y del General mismo hacia este punto. Ignoramos en qué términos lo hizo, aunque al P. Vicario él mismo dice que le habló amistosa pero enérgicamente, persuadiéndole haber errado en dar aquel título e induciéndole a retirarlo. Tenía el P. Fortis al P. Zúñiga por inepto para el gobierno; tachaba de desacertado el de la provincia de Sicilia, que había tenido por espacio de cinco años hasta su`venida a España; trataba de necia y sin fundamento su manera de obrar contra el P. Angiolini en los disturbios por éste promovidos y enderezados nada menos que a separar del cuerpo de la Compañía la provincia recién restaurada de Sicilia; censuraba también su conducta en España; y en una palabra, aseguraba que se habia equivocado el P. Perelli, no sólo en darle el título de Comisario y las facultades que le dió, sino también en elegirle por superior, con cualquier titulo que fuese, de la nueva Compañía española (3). Aparte de otras cosas que ignoramos, hubieron de hacerle formar del P. Zúñiga tan bajo concepto las cartas

(1) Copia. Al P. Fortis, 5 de Enero de 1819. En nuestro poder. (2) Al P. Perelli, Polock 16 de Junio de 1816. Original en nuestro poder. (3) Cartas del P. General al P. Fortis de 5 de Enero de 1819 y de éste a aquél de 25 de Febrero del mismo año.

« AnteriorContinuar »