Imágenes de páginas
PDF
EPUB

está el Cabildo, como es manifiesto por la historia de su extinción y por la corporación que entró en su lugar (1).

Como a esta solicitud no parece que se dió ni siquiera contes tación; apenas se reunieron las Cortes, el Ayuntamiento la re novó ante ellas, haciendo de los canónigos tan desacertado elogio, como el de compararlos con los mártires, por la constancia en sufrir las contradicciones movidas contra ellos por los antijansenistas (2).

Los Padres, que de estos pasos no parece que tuvieron noti cia, temían, con todo, más que esperaban, a pesar de creer al Rey inflexible en lo que a nosotros toca, como escribía el P. Silva (3).

El 6 de Julio se reunieron las Cortes; el 12 dió cuenta en ellas el Ministro de Gracia y Justicia de lo propuesto por la Junta provisional y de lo resuelto por el Rey; el 31, fiesta de San Ignacio, sometió a su deliberación el asunto, y para sue studio presentó el expediente general de restablecimiento, el particular de supresión del Cabildo, y la exposición de la Junta provisional con otros papeles.

Pasáronse a las dos Comisiones reunidas de Hacienda y de Legislación, para que sobre todo presentaran su dictamen; y presentado el 11 de Agosto, se señaló para su discusión el 14, víspera de la Asunción de Nuestra Señora.

6. Es el dictamen modelo acabado de aquel género de hipocresía farisaica, que por lo manifiesta, convierte el fingido respeto en cínica burla, y la mal aparentada religión en impiedad repugnante. En todo el curso del expediente sobre el restablecimiento de la Compañía, aquellos hombres, que habían hecho del Rey un arlequin vistiéndole, quieras que no, la casaca de la constitución, notan escandalizados el mayor abuso de la bondad y sencillez de S. M., para comprometer su autoridad y real nombre;

(1) Minuta en el Archivo del Ayuntamiento, 2.-364-8.

(2) Tal es, sin género de duda, el sentido de este párrafo. «Se ha de confesar que una obra tan grandiosa, única en su clase en toda la cristiandad, no podía menos de conmover a los espiritus inquietos y envidiosos a su destrucción; mas se sostuvo inalterable bajo la protección de los Señores Carlos III y Carlos IV, cual roca en medio del mar combatida de furiosas olas. Y los canónigos de San Isidro continuaron en anunciar la doctrina evangélica con una firmeza y constancic comparables a la que tuvieron los que sellaron con su sangre su creencia cristiana. (Minuta en el mismo lugar.)

(3) Al P. General, 28 de Marzo; al P. Fortis, 30 de Junio y 20 de Julio. Originales en Cast. I.

ellos, los aborrecedores implacables de gobiernos arbitrarios y despóticos, ven aquí con dolor ofendida en los términos más escandalosos la buena memoria, que por tantos títulos se adquirió el Señor Don Carlos III, Rey déspota, si alguno ha habido en España, pero digno de eterna gloria para toda esta ralea de gente, precisamente por la obra más draconiana de su vida, por aquel su <acto feroz de embravecido despotismo», como al extrañamiento de la Compañía llama con sobrada razón el Sr. Menéndez y Pelayo (1); se lamentan de ver atacada la circunspección, con que procedió el gobierno en el año de 1767 en el espinoso asunto de los jesuitas, sin duda por saber que fué tanta, que a los cinco mil y tantos se los procesó en las sombras, se los condenó sin oirlos, se les prohibió so pena de muerte defenderse, y amordazada la lengua, se les escupió a la cara con las más soeces calumnias y se permitió y se incitó con premios a todo el mundo y se pagó a escritores venales para que hicieran lo mismo; en fin, lloran porque ni a la cabeza de la Iglesia, al Papa Clemente XIV, se perdonara en este expediente, en el cual, por cierto, no hay contra él una sola palabra, como no sea la derogación de su Breve de extinción, contenida en la Bula de su sucesor, Pio VII, tan cabeza de la Iglesia como él, según creemos. Hácese luego en el dictamen una relación no muy exacta de los pasos dados por el Rey y el Consejo en el restablecimiento, otra sumamente diminuta de la extinción del Cabildo de San Isidro y de la entrega del Noviciado a la Compañía; y sobre esta exposición de los hechos levantan las Comisiones la nulidad del restablecimiento de la Compañía en España, fundándola resueltamente en estas dos consideraciones: que no se presentó al Consejo en forma auténtica la Bula correspondiente, hallándose por tanto en vigor el Breve abolitivo, publicado por ley del reino, y será, dicen gravemente, «el primer ejemplar de haberse procedido en asuntos de fundaciones de monasterios sin la formal presentación de los rescriptos apostólicos para obtener el pase»; y que no se guardaron las formalidades prescritas en la ley 1., tit. XXIV, lib. I de la Novisima Recopilación, y la condición cuarenta y cinco de quinto género de las escrituras de millones, en que se convino entre S. M. y el reino. que el Consejo, las ciudades y villas de estos reinos no den licen cias a nuevas fundaciones de monasterios así de hombres como

(1) Heterodoxos, III, lib. VI, c. II, 2 III, p. 144.

de mujeres, aunque sea con título de hospederías, misiones, residencias, pedir limosnas, administrar haciendas u otra cualquiera causa o razón.

Y no solamente nulo, sino también muy expuesto y peligroso aparece a los ojos de las Comisiones el restablecimiento de los. jesuítas, por haber quedado estos como antiguamente bajo la dependencia del General extranjero. Lo único en que las Comisiones aciertan, si el hecho pasó como lo pintan, es en reprobar la abolición del Cabildo de San Isidro, realizada sin intervención de la autoridad eclesiástica, o suprema de Roma o al menos diocesana, sin atención, como dicen, a las Bulas y Reales órdenes. de su erección. Escrúpulos curiosos y extraña delicadeza de conciencia en aquella banda de gente ultraregalista, que en las Cortes de Cádiz se habían erigido, sin más autoridad apostólica que la suya propia, en rígidos reformadores de todo el clero regular, quitando, poniendo, cambiando, haciendo y deshaciendo a su talante, y que ahora a los pocos días de dar este dictamen repitió la función suprimiendo de una plumada, no un Cabildo, sino todos los de canónigos reglares y todas las órdenes monacales, militares y hospitalarias de España (1), y legislando, cual si fueran un concilio ecuménico, en materia de los demás regulares, con disposiciones tan escandalosas como la de ofrecer cien ducados a cada religioso que se secularizase, y la de «aplicar al Crédito Público», no solamente los bienes de los monasterios suprimidos o que se suprimiesen, sino también los que sobraran a los que siguieran subsistiendo. Todo ello sin la menor atención a cien Bulas de los Pontifices, y aun a uno y más de uno de los mandamientos de la ley de Dios y de la Iglesia. «Las Comisiones, pues, en vista de los antecedentes referidos, de lo que solicita el Ayuntamiento constitucional de Madrid, y de lo que reclama la justicia, la política y nuestras leyes, proponen el proyecto de decreto siguiente»:

Articulo 1. No habiendo precedido al restablecimiento de los jesuítas las formalidades y requisitos que previenen las leyes del reino, quedará sin efecto, y en su fuerza y vigor la ley 4.a, tit. XXVI, lib. I de la Novisima recopilación.

2.° Los antiguos ex-jesuítas españoles, que vinieron de Italia en virtud de las Reales órdenes comunicadas al efecto, y que

(1) Decreto de 1 de Octubre de 1820.

disfrutaban la pensión que se les señaló en el año de 1767, se res tituirán a los pueblos que elijan de la Península con aprobación del Gobierno, donde vivirán en clase de clérigos seculares, sujetos a los respectivos ordinarios, y con la prohibición de usar el traje de su antigua Orden y tener relación ni dependencia alguna de los superiores de la Compañía que existan fuera de España. 3. En lugar de la pensión, que los referidos antiguos ex-jesuitas españoles disfrutaban, se les señalan trescientos ducados al año, que cobrarán de los fondos de temporalidades, y perderán, si saliesen de la Península con cualquiera motivo, aunque obtengan licencia del Gobierno.

4. Todos los que hayan entrado en la Compañía desde el año de 1815 se restituirán a los pueblos que elijan de las diócesis de su naturaleza; y si estuviesen ordenados in sacris, vivirán sujetos a los respectivos ordinarios, que cuidarán de su conducta y colocación según sus méritos y suficiencia.

5. Los que se hayan ordenado in sacris sin congrua alguna después de haber entrado en la Compañía desde el año referido de 1815, gozarán de la pensión de mil quinientos reales vellón al año, hasta que obtengan beneficio o destino que les produzca igual cantidad.

6. Los que no estuvieren ordenados in sacris quedarán en la clase de legos seculares, sujetos a las justicias ordinarias; y si hubiese algunos extranjeros, se restituirán a sus países, a cuyo efecto se les facilitarán los correspondientes pasaportes y el socorro que se estime necesario para el viaje.

7. Se restituye el Cabildo de la iglesia de San Isidro de esta corte al ser y estado que tenía al tiempo en que se disolvió, y continuará en el ejercicio de sus derechos y funciones conforme a las bulas y reales órdenes de su erección.

8. Se entregarán al citado Cabildo por los Padres jesuítas o Junta de su restablecimiento todos los bienes, efectos, alhajas, dinero y demás que recibieron, pertenecientes a temporalidades y continuará en su manejo con arreglo a lo mandado en el particular, tomando cuenta a los Padres jesuitas, Junta de restablecimiento o personas que hayan corrido con su administración, y exigiendo los alcances y responsabilidades que resulten, satisfará las cargas de justicia» (1).

(1) Diario de las sesiones, 11 de Agosto.

TOMO I.

29

23

Sólo uno de los miembros de las comisiones, Presidente de la de Hacienda, el Conde de Maule, se opuso a este dictamen, presentando, no ante ellas, sino en las Cortes, cuando se dió lectura de él, su voto particular en contra. Preciso es confesar que la defensa del Conde valía tan poco como la impugnación de las comisiones. No asistió a las reuniones en que éstas trataron del asunto, declarando desde el principio que tenía en él voto particular, como quien sabía cuál había de ser el de los otros. Y así supone equivocadamente que el informe pedido versa sólo sobre la supresión hecha y reposición que se pretende del Cabildo de San Isidro; y en este punto su voto es que conciliando las Cortes el modo de reparar su queja a los canónigos de San Isidro, respecto de las informalidades con que parece tomaron posesión los Padres jesuítas, se les reponga en el lugar que ocupaban, trasladando a dichos Padres a la Casa Profesa» (1). Como no se había enterado de la representación hecha por la Junta provisional y remitida por el Rey a las Cortes; inculpa a las comisiones de haber extendido su dictamen a lo que no les estaba encomendado; y sabiendo no más que vagamente lo que pedían, confunde la declaración de nulidad del restablecimiento con una nueva supresión de la Compañía; lo cual, si era una misma cosa en la sustancia y había de tener en la práctica los mismos efectos, no era, en realidad, lo mismo, ni ofrecía los mismos apoyos para la defensa. Véase cuán pobre es la suya, aunque no carece de algunas observaciones atinadas. «Las comisiones, cuando parece que deberían concretarse a este solo punto del despojo de los canónigos, de que trata el expediente del Ayuntamiente, observo que se extienden inmensamente hasta pedir la absoluta y total abolición de la Compañía de Jesús en España. Ella se halla restablecida en Manresa, en Valencia, en Sevilla, en Trigueros, en Cádiz, y en América en Méjico. Por hablar del país de mi domicilio, diré que en Cádiz llegaron a reunir los jesuítas más de seiscientos discípulos diariamente, a los cuales enseñaban gratis los primeros rudimentos, y eran tan ministeriales en la asistencia a bien morir, confesonario, etc., que manifestaban ser dignos hijos de su Santo Patriarca español. Lo cierto es que en dicha ciudad todos los sacerdotes que había en el colegio, incluso el rector, por cumplir con su ministerio, murieron en la epi

(1) Diario, en la misma sesión.

« AnteriorContinuar »