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los justos y graves motivos que dijo haber obligado, a su pesar, su real ánimo a la providencia que tomó de extrañar de todos sus dominios a los jesuítas y las demás que contiene la pragmática sanción de 2 de Abril de 1767 que forma la ley III, libro I, título XXVI de la Novísima recopilación; y como me consta su religiosidad, su sabiduría y su experiencia en el delicado y subli me arte de reinar; y como el negocio, por su naturaleza, relaciones y transcendencia debía ser tratado y examinado en el mi Consejo para que con su parecer pudiera Yo asegurar el acierto de mi resolución; he remitido a su consulta con diferentes órdenes varias de las expresadas instancias, y no dudo que en su cumplimiento me aconsejará lo mejor y más conveniente a mi Real persona y Estado y a la felicidad temporal y espiritual de mis vasallos.

Con todo, no pudiendo recelar siquiera que el Consejo desco nozca la necesidad y utilidad pública que ha de seguirse del restablecimiento de la Compañía de Jesús, y siendo actualmente más vivas las súplicas que se me hacen a este fin; he venido en mandar que se restablezca la religión de los jesuítas por ahora en todas las ciudades y pueblos que los han pedido, sin embargo de lo dispuesto en la expresada real pragmática sanción de 2 de Abril de 1767 y de cuantas leyes y reales órdenes se han expedido con posterioridad para su cumplimiento, que derogo, revoco y anulo en cuanto sea necesario para que tenga pronto y cabal cumplimiento el restablecimiento de los colegios, hospicios, casas profesas y de noviciado, residencias y misiones establecidas en las referidas ciudades y pueblos que los hayan pedido; pero sin perjuicio de extender el restablecimiento a todas las que hubo en mis dominios, y que así los restablecidos por este decreto, como los que se habiliten por la resolución que diere a consulta del mismo Consejo, queden sujetos a las leyes y reglas que en vista de ella tuviere a bien acordar, encaminadas a la mayor gloria y prosperidad de la monarquía, como al mejor régimen y gobierno de la Compañía de Jesús, en uso de la protec ción que debo dispensar a las órdenes religiosas instituidas en mis estados y de la suprema autoridad económica que el Todopoderoso ha depositado en mis manos para la de mis vasallos y respeto de mi corona.»

No haremos un comentario de este Real decreto; pero algunas reflexiones acerca de él son imprescindibles.

Ante todo conjeturamòs que no sólo la sustancia, sino también su redacción misma, es del confesor, por lo que poco ha indicamos. La consulta del Consejo no era necesaria para su vali. dez y legalidad: el Rey podía darlo sin ella y aun contra ella. Lo que hay en él es cierta confusión y aun pudiéramos decir contradicción entre algunos de sus párrafos, por el deseo que se descubre, de justificar la resolución que contiene y no condenar la contraria de Carlos III, ni dejar del todo desairado al Consejo. El Rey declara ser precisa la consulta para el acierto, no para la validez, de esa su resolución, lo uno por constarle de la religio sidad, sabiduría y experiencia de su augusto abuelo, que desterró la Compañía y se reservó los motivos; lo otro por la naturaleza, relaciones y transcendencia del negocio mismo de su restablecimiento. Y a pesar de eso, sin preceder tal consulta, dice estar ya bien informado y convencido de la sinrazón del extrañamiento y abolición de la orden, que reconoce por obra de criminales, conspiradores contra la religión y contra el trono; de que la Compañía floreció siempre en virtud y letras y contribuyó grandemente a difundirlas por doquiera, mayormente por el nuevo mundo; y de la necesidad y utilidad pública de su restablecimiento. Con todo, no lo autoriza universalmente en sus reinos, sino sólo en las ciudades y pueblos que lo han pedido. Bien se ve que esta limitación y aquel respeto a la memoria de Carlos III no tenían otro fin que dejar todavía al Consejo, aparentemente, arbitrio para consultar la conveniencia o inconveniencia de generalizar la autorización, aunque en realidad ninguno le quedaba; puesto que sobre el hecho bastante significativo del restablecimiento parcial y de las ideas en que el Monarca lo fundaba, venía además el trazar poco disimuladamente el mismo Rey al Consejo el dictamen que había de darle con aquellas expresiones de que, no puede recelar que desconozca la necesidad y utilidad pú blica que ha de seguirse del restablecimiento de la Compañía, y que quedarán sujetos a las leyes, que se dictarán de propósito, asi los colegios ahora restablecidos, como los que se habiliten por la resolución que diere a consulta del mismo Consejo. En fin, esta última idea de que la Compañía restablecida había de quedar sujeta a las leyes y reglas, que en vista de la futura consulta del Consejo tuviere a bien acordar S. M. en uso de la protección, que debía dispensar a las órdenes religiosas, podía en su ejecución venir a hacer absolutamente imposible el restablecimiento de la Compa

ñía de Jesús, dado que tales leyes o reglas pudieran ser contrarias a puntos sustanciales de su Instituto. Tal vez era fórmula de estilo, o concesión meramente de palabras hecha a los regalistas del Consejo y de fuera de él, quedando el confesor bien asegurado de poder estorbar cuanto se intentara y fuera incompatible con las Constituciones de la Compañía, como luego veremos que lo hizo. El decreto se comunicó por Real cédula a todas. las autoridades a 9 de Junio.

Ahora veamos otros dos pasos importantes que el Rey dió antes de serle presentada la consulta nuevamente recomendada al Consejo en este decreto.

6. Por este tiempo ni había llegado al trono, ni aun le habia sido dirigida todavía representación alguna de los dominios ultramarinos pidiendo la vuelta a ella de la Compañía. Pero restablecido el Consejo de Indias en 2 de Julio de 1814, y nombrado su Presidente el Duque de Montemar, y ministros algunos otros sujetos afectos a la Compañia, como sabemos que lo eran D. Antonio Martinez Salcedo y D. José Aicinena; muy pronto se debió de tratar en él de lo conveniente que seria su restablecimiento en aquellas partes, donde tanto bien había hecho en otro tiempo, tan gran vacio había dejado al salir desterrada, tantos trastornos habían sobrevenido después, y tanto se podía esperar de ella para el remedio. Ello es que antes de salir el decreto de 29 de Mayo, tenia ya acordado proponerlo al Rey, aunque no lo hizo hasta el 12 de Junio; y S. M. expidió el 10 de Septiembre una Real cédula, en que después de insertar a la letra aquel decreto, resume la consulta, y conforme a ella autoriza la vuelta de la Compañía a la América española e Islas Filipinas. Véase esta segunda parte de la cédula.

«Ya antes de la expedición del inserto mi Real decreto habia acordado mi Consejo supremo de las Indias, a propuesta de su Presidente el Duque de Montemar, hacerme presente (como lo verificó en consulta de 12 de Junio, después de haber oído a mi fiscal de él), la utilidad y aun necesidad del restablecimiento de los religiosos de la Compañía de Jesús en aquellos mis dominios, apoyando uno y otro en que esta orden religiosa fué aprobada en el siglo XVI por la Silla Apostólica, con aplauso de todo el orbe cristiano, confirmada por veinte Sumos Pontifices, incluso el reinante Pio VII en la Bula de su restablecimiento, habiendo formado muchos santos y merecido el elogio de otros de igual clase,

de historiadores sagrados y de grandes políticos y filósofos escolásticos.

Que en mis reinos de las Indias produjo inexplicables bienes temporales y espirituales, disminuidos notablemente por su falta. Que los individuos de la enunciada orden en sus destierros, sin subsistencia, sin apoyo y aun sin libros, han edificado con su ejemplo, ilustrado con sus obras y dado honor a su patria. Que todavía conserva algunos naturales de aquellos mis dominios, y que estos pocos, siendo en el día muy ancianos, llenos de experiencia y más ejercitados en la humillación y en la práctica general de las virtudes, pueden ser para la tranquilidad de sus países el remedio más pronto y poderoso de cuantos se han empleado al logro de este intento, y el más eficaz para recuperar por medio de su enseñanza y predicación los bienes espirituales que con su falta se han disminuido; no debiendo dudarse que los expresados sacerdotes, al ver que mi católico celo por el mayor servicio de Dios y beneficio espiritual y temporal de mis amados vasallos se fía de su fidelidad y de sus virtudes, y que sin perder tiempo por mi parte para reparar las vejaciones que han sufrido, los convido y admito amorosamente en dichos mis dominios de Indias, harán cuanto les sea posible hasta el restablecimiento de su perfecta tranquilidad. Y por último, me expuso el Consejo la importancia de que, para mayor gloria de Dios y bien de las almas, vuelvan las misiones vivas a hacerse de unos operarios tan a propósito para su adelantamiento en lo espiritual y temporal, los cuales sólo contarán con la providencia, con mi magnanimidad que los llama y con la piedad y voluntad de los fieles que han de recibir el fruto de sus trabajos.

Penetrado mi paternal corazón de estas y otras poderosas razones religiosas y políticas, que con laudable celo me ha manifestado en la expresada consulta el referido mi Consejo de las Indias; condescendiendo con sus deseos y con los de todos mis amados vasallos de aquellos mis reinos, manifestados por veintinueve de los treinta diputados de ellos e Islas Filipinas, que se presentaron en las llamadas Cortes generales y extraordinarias, los cuales en las sesiones de 16 y 31 de Diciembre de 1810 pidieron a nombre de sus provincias, como un bien de grande y conocida importancia, que la religión de la Compañía de Jesús volviese a establecerse en ellas; he venido en permitir, como permito, se admita en todos mis reinos de las Indias e Islas adya

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centes y Filipinas a los individuos de la Compañia de Jesús para el restablecimiento de la misma en ellos, a cuyo fin, usando de mi potestad soberana, de mi propio motu y cierta ciencia, derogo, caso y anulo toda real disposición o pragmática con fuerza de ley que se oponga a esta mi real determinación, dejándola en esta parte sin fuerza ni vigor, y como si no se hubiera promulgado.

En cuya consecuencia mando a mis Virreyes, Gobernadores, Capitanes generales con mando superior, a los Gobernadores e Intendentes y a las ciudades capitales de los mencionados mis reinos de las Indias e Islas Filipinas, y ruego y encargo a los Muy Reverendos Arzobispos, Reverendos Obispos y Venerables Deanes y Cabildos de las Iglesias Metropolitanas y Catedrales de los mismos mis dominios, cumplan y ejecuten, y hagan cumplir y ejecutar cada uno en la parte que le toque o tocar pueda, la expresada mi real determinación, haciéndola publicar los primeros con la solemnidad acostumbrada para que todos aquellos mis vasallos la tengan entendida.

Asimismo es mi real voluntad que luego que se presenten en dichos mis reinos de Indias los individuos de la Compañía de Jesús, sean admitidos y hospedados en sus antiguas casas y colegios que estén sin destino o aplicación, para que se haga con prudencia el restablecimiento de la misma orden religiosa. A cuyo fin mis Virreyes, Gobernadores, Capitanes generales de mando superior, con acuerdo de los Muy Reverendos Arzobispos y Reverendos Obispos y voto consultivo de mis Reales Audiencias procederán a su restablecimiento, para que con la brevedad posible se verifiquen los santos fines que nuestro Santísimo Padre el Papa Pio VII se ha propuesto y yo espero de la ciencia y virtudes de los Padres jesuitas; sin perjuicio de darme cuenta con testimonio de los expedientes formados, para mi real aprobación y demás disposiciones convenientes al progreso de nuestra santa religión y bien del Estado. Y últimamente, mando a los mismos Jefes y a las Juntas superiores de mi Real Hacienda de los propios mis reinos suspendan la enajenación o aplicación de las casas, colegios y demás temporalidades que existan y fueron de dichos religiosos, para devolvérselos a su debido tiempo, pues así es mi expresa real voluntad (1).

(1) Se imprimió para remitirla a las autoridades de Indias. Puede verse en Nonell, t. III, 1. IV, c. XI, p. 329.

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