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ARTICULO 670.

Esta sentencia es apelable en ambos efectos.

Si no se apelare, queda de derecho consentida sin necesidad de declaracion alguna, y se procederá á su ejecucion y cumplimiento.

ARTICULO 671.

Si se apelare, se remitirán los autos al Tribunal Superior para que se sustancie y decida la segunda instancia, con sujecion á los trámites antes determinados; procediéndose, dictada que sea la ejecutoria, á cumplirla de la manera tambien establecida.

ARTICULO 672.

Si el demandado no conviniere en el juicio verbal en los hechos, dará el Juez por terminado el acto, y le conferirá traslado de la demanda, la cual se sustanciará en adelante con arreglo á los trámites del juicio ordinario.

TITULO XIII.

DE LOS RETRACTOS.

ARTICULO 673.

Es Juez competente para conocer de las demandas de retracto el del lugar en que esté situada la cosa que se pretenda retraer, ó el del domicilio del comprador á eleccion del demandante.

ARTICULO 674.

Para que pueda darse curso á las demandas de retracto, se requiere:

1.° Que se interpongan en juzgado competente dentro de nueve dias contados desde el otorgamiento de la escritura de

venta.

2.° Que se consigne el precio si es conocido, ó si no lo fuere, que se dé fianza de consignarlo luego que lo sea.

3.° Que se acompañe alguna justificacion, aun cuando no sea cumplida, del título en que se funde el retracto.

4. Que se contraiga, si el retracto es gentilicio, el compromiso de conservar la finca retraida á lo menos dos años, á no ser que alguna desgracia hiciere venir á menos fortuna al retrayente y lo obligare á la venta.

5. Que se comprometa el comunero á no vender la participacion del dominio que retraiga, durante cuatro años.

6.° Que se contraiga, si el retracto lo intenta el dueño directo ó el útil, el compromiso de no separar ambos dominios durante seis años.

7.° Que se acompañe copia de la demanda en papel comun.

ARTICULO 675.

ΕΙ que intentare el retracto, si no reside en el pueblo donde se haya otorgado la escritura que dé causa á él, tendrá para deducir la demanda, ademas de los nueve dias, uno por cada diez leguas que distare de dicho pueblo el de su residencia.

ARTICULO 676.

Si la venta se hubiere ocultado con malicia, el término de los nueve dias no empezará á correr hasta el siguiente al en que se acreditare que el retrayente ha tenido conocimiento de ella.

ARTICULO 677.

El Juez habrá por presentada la demanda, y mandará hacer el depósito de la cantidad consignada en el establecimiento público destinado al efecto, ó admitirá la fianza bajo su responsabilidad en los casos en que proceda, reservándose proveer sobre el fondo, presentada que sea la certificacion del acto de con

ciliacion.

ARTICULO 678.

Presentada por el retrayente certificacion del acto de conciliacion sin efecto, el Juez dará traslado de la demanda al com

prador, emplazándolo y entregándosele la copia de ella en la forma prevenida en el juicio ordinario.

ARTICULO 679.

El demandado, dentro de los términos marcados para el juicio ordinario, y con sujecion á las penas para él establecidas, contestará la demanda acompañando copia de la contestacion en papel simple.

Esta copia será entregada al demandante.

ARTICULO 680.

En la contestacion manifestará el demandado si está conforme con los hechos en que la demanda se haya fundado, ó cuales son los en que no lo estuviere.

ARTICULO 681.

Habiendo absoluta conformidad en los hechos, el Juez citará á los interesados ó sus representantes á juicio verbal, y despues de oirlos pronunciará sin dilacion la sentencia.

ARTICULO 682.

Si no hubiere conformidad en los hechos, se recibirán los autos á prueba sobre aquellos en que no la hubiere por el menor término posible, segun las circunstancias, y se practicará la que las partes propongan, con sujecion á las reglas establecidas para el juicio ordinario.

ARTICULO 683.

Concluido el término que se otorgare y sus prorogas, se pondrán las pruebas de manifiesto á las partes por tres dias.

ARTICULO 684.

Pasado este termino convocará el Juez á las partes á juicio verbal; las oirá ó á sus legítimos representantes ó defensores, y al dia siguiente dictará sentencia.

ARTICULO 685.

La sentencia es apelable en ambos efectos.

ARTICULO 686.

Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos á la Audiencia en la forma prevenida para el juicio ordinario.

ARTICULO 687.

En estas apelaciones no se espresarán agravios por escrito, entregándose solo los autos para instruccion.

En todo lo demas se acomodarán á las reglas establecidas para las segundas instancias.

ARTICULO 688.

Consentida ó ejecutoriada la sentencia en que se declare haber lugar al retracto, se tomará en la Contaduría de hipotecas razon del compromiso que se haya contraido en cualquiera de los casos comprendidos en el art. 674. Se librará al efecto el oportuno mandamiento, exigiendo al Contador que conteste quedar cumplido.

ARTICULO 689.

El comprador que haya sido vencido, puede en cualquier tiempo librar al retrayente de este gravámen.

ARTICULO 690.

Cuando conviniere el comprador en ello, ó pasados los plazos prevenidos en el art. 674, librará el Juez otro mandamiento para que se cancele la toma de razon.

La enagenacion que se hiciere antes del vencimiento de los respectivos plazos, sin la conformidad del comprador, será nula.

TITULO XIV.

DE LOS INTERDICTOS.

ARTICULO 691.

1.

Los interdictos solo pueden intentarse:

Para adquirir la posesion.

2.° Para retenerla.

3. Para recobrarla.

4. Para impedir una obra nueva.

5. Para impedir que una obra vieja cause daño.

ARTICULO 692.

El conocimiento de los interdictos corresponde esclusivamente á la jurisdiccion ordinaria, cualquiera que sea el fuero de los demandados.

ARTICULO 693.

Son Jueces competentes:

En el interdicto de adquirir, el del domicilio del finado, ó el del lugar en que radique su testamentaría ó ab-intestato, ó el en que estén sitos los bienes, á eleccion del demandante.

En los demas interdictos el del lugar en que esté la cosa, objeto de ellos.

SECCION PRIMERA.

Del interdicto de adquirir.

ARTICULO 694.

Para que proceda el interdicto de adquirir son requisitos indispensables:

1. La presentacion de título suficiente para adquirir la posesion con arreglo á derecho.

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