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4.

Traer á la vista cualesquiera autos que tengan relacion

con el pleito.

ARTICULO 49.

Cualquier Ministro de Tribunal colegiado podrá, concluida la vista, pedir los autos para reconocerlos privadamente.

ARTICULO 50.

Si fueren varios los que los pidieren, el Presidente de la Sala señalará el término por que cada uno de ellos haya de tenerlos, dentro del fijado para pronunciar sentencia, de modo que en ningun caso se prorogue éste.

ARTICULO 51..

En el mismo dia que termine la vista, y con presencia del tiempo que deba invertirse en el exámen privado de los autos, si se hubiere pedido, señalará el Presidente el dia en que haya de votarse la sentencia.

ARTICULO 52.

Las votaciones tendrán lugar antes ó despues de las horas señaladas para las sesiones, y de modo que éstas puedan dedicarse íntegramente al despacho y vista de los negocios.

ARTICULO 53.

Para que haya sentencia se necesitan tres votos conformes, cuando los Ministros que hayan concurrido á la vista del pleito no pasen de cuatro, y si escedieren de este número, los de la mayoría absoluta de ellos.

ARTICULO 54.

Si no se reunieren los tres votos conformes en el primero de los casos espresados en el artículo anterior, ni los de la mayoría hsoluta en el segundo, sobre todos ó alguno de los puntos que

deban comprenderse en la sentencia, aun cuando sea accesorio, se remitirá el pleito á mas Ministros.

ARTICULO 55.

Dirimirán la discordia dos Ministros, si hubiere sido impar el número de los discordantes; y tres, en el caso de haber sido par.

ARTICULO 56.

Uno de los dirimentes será siempre el Presidente en el Tribunal Supremo, y el Regente en las Audiencias, concurriendo con ellos el Ministro ó Ministros de la Sala donde radique el pleito, que no hayan asistido á la vista; y á falta de estos, los mas antiguos del Tribunal, con esclusion de los Presidentes de Sala.

ARTICULO 57.

Los Ministros discordantes consignarán en la providencia con claridad y precision los puntos en que convinieren y los en que disintieren; y los Ministros dirimentes se limitarán á decidir aquellos en que no haya habido conformidad.

ARTICULO 58.

Redactada la sentencia por el Ponente, segun lo prevenido en el núm. 5.o del artículo 37, y aprobada por la Sala, se estenderá en un registro que habrá en cada una de ellas, bajo la custodia de su Presidente respectivo, firmándola todos los Ministros: de ella se pondrá por el Escribano de Cámara, y con visto bueno del Presidente, certificacion en los autos.

ARTICULO 59.

Todos los Ministros suscribirán la sentencia que se pronuncie, aunque no sea conforme con su voto.

ARTICULO 60.

El que hubiere votado de distinto modo que la mayoría ten

drá el derecho de salvar su voto. Este deberá ser fundado, y se escribirá á continuacion de la misma sentencia.

ARTICULO 61.

Las sentencias deben ser claras y precisas, declarando, condenando ó absolviendo de la demanda.

No podrán bajo ningun pretesto los Jueces ni los Tribunales aplazar, dilatar, ni negar la resolucion de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

ARTICULO 62.

Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida separacion el pronunciamiento correspondiente á cada uno de ellos.

ARTICULO 63.

per

Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños ó juicios, se fijará su importe en cantidad líquida, ó se establecerán por lo menos las bases con arreglo á las cuales deba hacerse la liquidacion.

Solo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará. la condena, reservando á las partes su derecho para que en otro juicio se fije su importancia.

ARTICULO 64.

En el mismo dia en que se firmaren las sentencias definitivas, ó si en él no fuere posible, en el siguiente hábil, se leerán en sesion pública por el Ponente, segun lo prevenido en el núm.° 6.° del artículo 37, y se notificarán á los Procuradores de las partes.

ARTICULO 65.

De las providencias interlocutorias pronunciadas por los Jueces de primera instancia puede pedirse reposicion dentro de tres dias improrogables. Si no se estimare, podrá apelarse en un término igual al anterior.

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ARTICULO 66.

De las providencias interlocutorias pronunciadas por los Tribunales Supremo y Superiores podrán suplicarse dentro del término señalado en el artículo anterior.

La Sala que las hubiere dictado, prévia audiencia de la otra parte, si lo estimare necesario, determinará sobre la súplica lo que crea justo y procedente.

ARTICULO.67.

Las sentencias definitivas y las interlocutorias que decidan un artículo, serán apelables dentro de cinco dias.

ARTICULO 68.

Trascurrido dicho término sin interponerse apelacion, quedarán de derecho consentidas y pasadas en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de declaración alguna.

ARTICULO 69.

Las apelaciones podrán admitirse libremente y en ambos efectos, ó en uno solo.

ARTICULO 70.

Procederán libremente en todos los casos en que no se halle prevenido que se admitan en un solo efecto.

Admitida la apelacion libremente, se suspenderá la ejecucion de la sentencia hasta que recaiga su confirmacion.

ARTICULO 71.

Admitida en un solo efecto, no se suspenderá la ejecucion de la sentencia; y para ejecutarla, siendo definitiva, se retendrá en el Juzgado testimonio de lo necesario de los autos, remitiéndolos en seguida al Tribunal Superior.

Si la providencia fuere interlocutoria, se facilitará al apelante

:

testimonio de lo que señalare de los mismos autos, con las adiciones que el colitigante hiciere y el Juez estimare necesarias, para que pueda recurrir á la Audiencia correspondiente.

ARTICULO 72.

Del testimonio de que se habla en el último párrafo del artículo anterior, deberá hacerse uso, mejorando la apelacion en el Tribunal Superior, dentro de los veinte dias siguientes al en que se hubiere hecho entrega de él al apelante.

Trascurrido este término sin haberse mejorado el recurso, queda de derecho consentida la providencia, sin necesidad de ninguna declaracion.

ARTICULO 73.

Si la providencia, cuya apelacion haya sido admitida en un solo efecto, fuere interlocutoria, tambien podrá pedir el apelante, al presentar el testimonio que se le haya facilitado para la sustanciacion del recurso, que se la declare admitida libremente y en ambos efectos.

Si asi lo estimare la Audiencia, despues de haber oido al colitigante, si hubiere comparecido, mandará librar órden al Juez para que remita los autos, prévia citacion de las otras partes, á fin de que comparezcan dentro de veinte dias precisamente.

ARTICULO 74.

Cuando fuere admitida en un efecto apelacion de sentencia definitiva, que se crea procedente en ambos, podrá solicitarse de la Audiencia, luego que se hayan remitido á ella los autos, que se declare admitida en ambos efectos.

Si asi se declarase, se librará órden al Juez inferior para que suspenda la ejecucion de la sentencia.

ARTICULO 75.

Cuando fuere denegada cualquiera apelacion, podrá el que la haya interpuesto recurrir en queja á la Audiencia respectiva. Esta, prévio informe que pedirá al Juez, y oyendo sobre él al apelante, determinará lo que crea justo.

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