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Si estimare bien denegada la apelacion, mandará remitir al Juez testimonio de su providencia para que conste en los autos.

Si estimare que ha debido otorgarse, lo declarará asi, ordenando al Juez remita los mismos autos, prévias las citaciones correspondientes.

ARTICULO 76.

Contra las sentencias definitivas de las Audiencias no se dará otro recurso que el de Casacion.

ARTICULO 77.

Ni los Jueces ni los Tribunales podrán variar ni modificar la sentencia una vez pronunciada; pero sí aclarar algun concepto oscuro ó suplir cualquiera omision que hubiere sobre punto discutido en el litigio. Esto, solo podrán hacerlo á instancia de alguno de los litigantes que lo haya solicitado dentro del dia siguiente al de la notificacion de la sentencia.

ARTICULO 78.

Cuando hubiere condena de costas, los Escribanos de las Salas que las hayan impuesto, las tasarán con sujecion á los aranceles. En los Juzgados de primera instancia, los Escribanos por ante quienes se hayan seguido los autos.

Los honorarios de los Letrados, peritos y demas funcionarios no sujetos á arancel, serán regulados por ellos mismos en minuta firmada que presentarán, dictada que sea la sentencia en que se haya impuesto la condena: la cantidad en que consistan se incluirá por el Escribano en la tasacion.

ARTICULO 79.

De la tasacion se dará vista á las partes por término de dos dias á cada una.

ARTICULO 80.

Si los honorarios de los Letrados fueren impugnados, el Tribunal ó el Juez que conozca de los autos oirá al Colegio de Abo

caso,

gados, si lo hubiere en el pueblo de su residencia, y en otro á dos letrados que nombre para que dén su dictámen. Si los honorarios de los peritos ó de cualesquiera otros funcionarios no sujetos á arancel, fueren impugnados, se oirá asi mismo á otros dos individuos de su clase.

No habiéndolos en el pueblo de la residencia del Tribunal ó Juez que conozca de los autos, podrá recurrir á los de los inmediatos.

ARTICULO $1.

El Tribunal, ó el Juez de primera instancia en su caso, con presencia de lo que las partes hubieren espuesto, y de los informes recibidos sobre honorarios, aprobará la tasacion ó mandará hacer en ella las alteraciones que estime justas, sin ulterior re

curso.

TITULO II.

DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA.

ARTICULO 82.

Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria, ó por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el Juez que se crea competente, pidiéndole que dirija oficio al que estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos.

La declinatoria se propondrá ante el Juez que se considere incompetente, pidiéndole se separe del conocimiento del negocio, con igual remision de autos al tenido por competente.

ARTICULO $3.

El litigante que hubiere optado por uno de estos modos, no podrá abandonarlo y recurrir al otro.

Tampoco se podrán emplear sucesivamente, debiendo pasarse por el resultado de aquel á que se haya dado la preferencia.

ARTICULO 84.

El que promueva la cuestion de competencia de cualquiera de los modos que quedan establecidos, asegurará en el escrito en que lo haga, que no ha empleado el otro.

Si resultáre lo contrario, se le condenará por este solo hecho en las costas, aunque se decida á su favor la cuestion de competencia, ó aunque él la abandone en lo sucesivo.

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ARTICULO 85.

La inhibitoria se propondrá ante el Juez competente, en esque firmará un Letrado.

ARTICULO 86.

Si el Juez ante quien se entable la inhibitoria ejerciere jurisdiccion de diferente clase que el que se crea incompetente, oirá al Ministerio fiscal dentro de tercero dia.

ARTICULO 87.

.

Oido el Ministerio fiscal, el Juez mandará librar oficio inhibitorio, ó declarará no haber lugar.

ARTICULO 88.

La providencia en que se denegare, será apelable en ambos efectos.

ARTICULO 89.

Al oficio de inhibicion que se libre, acompañará testimonio del escrito en que se haya pedido, de lo espuesto por el Promotor Fiscal en su caso, del auto que hubiere recaido, y demas que el juez estime necesario para fundar su competencia.

ARTICULO 90.

Recibido el oficio de inhibicion, el Juez oirá á la parte que

ante él litigue, y cuando el que la proponga ejerza jurisdiccion de diferente clase, al Fiscal de su juzgado. En vista de todo, dictará sentencia en que, ó se inhiba, ó se niegue á hacerlo.

ARTICULO 91.

Esta sentencia será apelable en ambos efectos.

ARTICULO 92.

Si accediere á la inhibicion, consentida ó ejecutoriada la sentencia, remitirá los autos al Juez que se la haya propuesto, con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él á usar de su derecho.

ARTICULO 93.

Si la denegáre, comunicará su resolucion al Juez de quien proceda la inhibitoria, con testimonio de lo que hayan espuesto la parte que ante él litigue, y el Promotor en su caso, y lo demas que crea necesario en apoyo de su competencia.

ARTICULO 94.

En el oficio que dirija en el caso de que habla el artículo anterior, exijirá que se le conteste para continuar actuando, si se le dejare en libertad, ó remitir los autos á quien corresponda para la decision de la competencia.

ARTICULO 95.

Recibido este oficio por el Juez, sin mas audiencia, proveerá lo que estime justo.

ARTICULO 96.

Esta providencia será apelable en ambos efectos.

ARTICULO 97.

Si se inhibiere, consentida ó ejecutoriada la sentencia, lo co

municará al Juez que haya propuesto la inhibicion; al cual remitirá lo ante él actuado para que lo una á los autos.

Si insistiere en la inhibitoria, lo comunicará al mismo Juez, para que remita sus autos al Superior correspondiente, y él remitirá tambien lo actuado en su juzgado.

ARTICULO 98.

Todas las sentencias que dictaren los jueces sobre competencias, serán fundadas.

ARTICULO 99.

Cuando los jueces, ante quienes se empeñe la cuestion de competencia, tengan á una misma Audiencia por Superior comun, remitirán á ella los autos.

ARTICULO 100.

Si los jueces desempeñan sus cargos en territorios no sujetos á un mismo Superior comun, ó ejercen jurisdiccion de diferente clase, la remesa de los autos se hará al Tribunal Supremo de Justicia.

ARTICULO 101.

De las cuestiones de competencia, cuya resolucion corresponda al Tribunal Supremo, conocerán:

La Sala primera, de las que se empeñen entre Jueces ó Tribunales civiles ordinarios.

La Sala segunda, de las que se empeñen entre la jurisdiccion ordinaria y las privilegiadas, y entre las diferentes jurisdicciones privilegiadas.

ARTICULO 102.

La remesa de los autos se hará siempre con citacion de las partes, las cuales pueden personarse en el Tribunal Superior ó Supremo.

ARTICULO 103.

Recibidos los autos en la Audiencia, ó Tribunal Supremo, se pasarán al Relator para que forme apuntamiento.

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