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ARTICULO 160.

Si un mismo Juez conoce de los pleitos, cuya acumulacion se pida por ante el mismo Escribano, dispondrá que éste vaya hacer relacion de los autos.

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Si se siguieren los pleitos por distintas escribanías, dispondrá que los actuarios vayan á hacer relacion de ellos en un solo acto.

ARTICULO 161.

Para el acto de que habla el artículo anterior, se citará á ambas partes, las cuales ó sus defensores podrán, si se presentaren, informar al Juez sobre su derecho.

ARTICULO 162.

Terminada la relacion, y oidas las partes ó sus defensores, si se hubieren presentado, el Juez dictará sentencia precisamente dentro de los tres dias siguientes.

Esta sentencia es apelable en ambos efectos.

ARTICULO 163.

Si los pleitos se siguieren en juzgados diferentes, se pretenderá la acumulacion ante cualquiera de los Jueces que conozcan de ellos.

El pleito mas moderno se acumulará al mas antiguo, salvo el caso del juicio universal, en el cual la acumulacion se hará siempre á éste.

ARTICULO 164.

Si el Juez, á quien se pidiere la acumulacion, no la creyere procedente, la denegará.

Esta providencia es apelable en un efecto.

ARTICULO 165.

Si

creyere procedente la acumulacion, mandará librar oficio al que conozca del otro pleito, para que se lo remita, y pueda en su caso tener efecto la acumulacion.

ARTICULO 166.

A este oficio acompañará testimonio de los antecedentes. que el Juez determine, y que sean bastantes para dar á conocer la causa por que se pretenda la acumulacion.

ARTICULO 167.

Recibidos el oficio y testimonio por el otro Juez, se dará vista de todo al que ante él haya promovido el pleito, por el término improrogable de tercero dia.

ARTICULO 168.

Pasado dicho término, el Juez dictará sentencia, otorgando ó denegando la acumulacion.

La providencia en que la otorgare, es apelable en un efecto.

ARTICULO 169.

Otorgada la acumulacion, se remitirán los autos al Juez que la haya pedido.

ARTICULO 170.

El Juez que haya pedido la acumulacion, deberá desistir de su pretension, si encuentra fundados los motivos por que le haya sido denegada, contestando sin dilacion al otro Juez, para que pueda continuar procediendo.

ARTICULO 171.

La providencia de desestimiento es apelable en un solo efecto.

ARTICULO 172.

Si el Juez que pide la acumulacion, no creyere bastantes los fundamentos de la negativa, remitirá los autos al Superior respectivo, avisándolo al otro Juez para que haga igual remesa de los suyos.

ARTICULO 173.

Se entiende por Superior respectivo el que lo sea para decidir las competencias.

ARTICULO 174.

En adelante se acomodará la sustanciacion de este incidente á lo prevenido para las competencias.

ARTICULO 175.

Desde que se pida la acumulacion, quedará en suspenso la sustanciacion de los pleitos á que se refiera.

ARTICULO 176.

En los casos en que ninguno de los Jueces desista de su propósito, no se alzará la suspension hasta que el Superior respectivo haya resuelto.

Se entenderá tambien alzada la suspension cuando se hubiere dictado alguna de las providencias que, con arreglo á los artículos 164, 168 y 171, son apelables en un solo efecto; sin perjuicio de lo que proceda, luego que se hubiere dictado ejecutoria á consecuencia del recurso interpuesto.

ARTICULO 177.

Los efectos de la acumulacion son, que los autos acumulados se sigan en un solo juicio, y sean terminados por una misma sentencia.

ARTICULO 178.

Cuando se acumulen los pleitos, se suspenderá el curso del que estuviere mas próximo á su terminacion, hasta que el otro se halle en el mismo estado.

Esta regla no es aplicable á las acumulaciones que se hagan á los juicios universales, á cuya tramitacion se acomodarán desde luego los que se acumulen á ellos.

TÍTULO V.

DE LA DEFENSA POR POBRE.

ARTICULO 179.

La justicia se administrará gratuitamente á los pobres.

ARTICULO 180.

Para los efectos de esta Ley, solo se reputan pobres los que sean declarados tales por los Tribunales y Juzgados.

ARTICULO 181.

Los que sean declarados pobres, disfrutarán los beneficios siguientes:

1. El de usar para su defensa papel del sello de pobres. 2. El de que se les nombren Abogado y Procurador, sin obligacion á pagarles honorarios ni derechos.

3. La exencion del pago de toda clase de derechos á los subalternos de los Tribunales y Juzgados.

4. El de dar caucion juratoria de pagar, si vinieren á mejor fortuna, en vez de hacer los depósitos necesarios para la interposicion de cualesquiera recursos.

ARTICULO 182.

Los Tribunales solo declararán pobres :

1.o A los

A los que vivan de un jornal ó salario eventual.

2.o A los que vivan solo de un salario permanente, ó de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no esceda del doble jornal de un brazero en cada localidad.

3. A los que vivan solo de rentas, cultivo de tierras ó cria de ganados, cuyos productos estén graduados en una suma menor que la equivalente al jornal de dos brazeros en cada localidad.

4. A los que vivan solo del ejercicio de cualquiera industria, ó de los productos de cualquier comercio, por los cuales paguen de contribucion una suma inferior á la fijada en la siguiente escala: En las capitales de provincia de primera clase, de doscientos reales.

En las de segunda, de ciento sesenta.

En las de tercera y cuarta, de ciento veinte.
En las cabezas de partido judicial, de ciento.
En los demás pueblos, de ochenta.

ARTICULO 183.

Cuando alguno reuniere dos ó mas modos de vivir de los designados en el artículo anterior, se computarán los rendimientos de todos ellos, y no podrá otorgársele la defensa por pobre si reunidos escedieren de los tipos señalados en el artículo precedente.

ARTICULO 184.

No se otorgará la defensa por pobre á los comprendidos en cualquiera de los casos espresados en el artículo 182, cuando se infiera á juicio del Juez, del número de criados que tengan á su servicio, del alquiler de la casa que habiten, ó de otros cualesquiera signos esteriores, que tienen medios superiores al jornal doble de un bracero en cada localidad.

ARTICULO 185.

Se entiende por localidad para los efectos de los artículos precedente, la cabeza del partido judicial en que habite el que pida la defensa por pobre.

ARTICULO 186.

Cuando litigaren unidos varios, que individualmente tengan derecho á ser defendidos por pobres, se les autorizará para litigar como tales, aun cuando los productos reunidos de los modos de vivir de todos ellos escedan á los tipos que quedan señalados.

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