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auto de prision, y los que estén inhabilitados para ejercer cargos públicos.

4. Los que desempeñen oficio ó cargo asalariado por el pueblo en que hayan de ejercer las funciones de Jueces

de paz.

5.

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Los ordenados in sacris.

6. Los impedidos fisica y moralmente.

0

7. Los mayores de ochenta años.

ART. 6. Podrán eximirse voluntariamente:
1.° Los
Los mayores de setenta años.

2.°

Los que hayan desempeñado el cargo y sean reelegidos sin mediar un bienio.

ART. 7. Los Jueces de paz y sus suplentes serán nombrados en el mes de Diciembre cada dos años, y siempre que en el intermedio resulte vacante, por los Regentes de las Audiencias; y entrarán en el ejercicio de sus cargos el dia 1.o de Enero siguiente.

Los suplentes reemplazarán á los propietarios en ausencias y enfermedades.

ART. 8. Los Jueces de paz no podrán comenzar el desempeño de su oficio sin prévio juramento, que prestarán ante el Ayuntamiento, de guardar y hacer guardar la Constitucion y las Leyes y ejercer fielmente su cargo.

ART. 9. Los Jueces de paz nombrarán los Secretarios y Porteros de sus Juzgados,

Los nombrados serán amovibles á voluntad del Juez

de paz.

ART. 10. Para ser Secretario de los Jueces de paz se necesita ser español, mayor de veinte y cinco años, saber leer y escribir, y tener voto en las elecciones para cargos municipales.

Para ser Portero es indispensable ser español, mayor de veinte años y saber leer y escribir.

Ambos cargos serán voluntarios, escepto el caso en que no hubiere quien los aceptara y el Juez de paz quisiese nombrar respectivamente á los Secretarios y Alguaciles del municipio.

ART. 11. Los Secretarios y Porteros de los Juzgados de paz, percibirán los derechos establecidos en los Aranceles vigentes, ó los que se establezcan en lo sucesivo, para los actos en que funcionan como tales.

Los gastos que ocasione el desempeño de la Secretaría, serán de cuenta del Secretario.

ART. 12. Los Secretarios son responsables de la conservacion de los libros en que se asienten los actos de conciliacion, de los demas registros que deba llevar el Juzgado, y de las actuaciones, correspondencia y otros papeles que al mismo pertenezcan y deban archivarse.

ART. 13. Al fin de cada bienio deberán hacer entrega de dichos libros en los Juzgados de primera instancia, recogiendo resguardo, sin el cual no podrán eximirse de la responsabilidad declarada en el artículo anterior.

ART. 14. Los servicios prestados por los Jueces de paz serán considerados como méritos especiales para que se tengan en cuenta por el Gobierno en favor de estos funcionarios.

ART. 15. El Ministro de Gracia y Justicia queda encargado de dar las disposiciones que pueda reclamar el mas fácil y exacto cumplimiento del presente decreto.

Dado en Palacio á veinte y dos de Octubre de mil ochocientos cincuenta y cinco.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Gracia y Justicia, MANUEL DE LA FUENTE ANDRES.

REAL ORDEN.

Excmo. Señor.-Terminada la impresion de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL con el esmero y correccion que merecen las obras de esta im~ portancia, circulada y puesta á la venta pública desde el dia de hoy, es la voluntad de S. M. que desde esta fecha principie á tener cumplido efecto lo prevenido en los artículos tercero, cuarto y quinto del Real decreto de 5 del corriente, por el cual se dignó S. M. aprobar el proyecto presentado por la comision encargada de este trabajo: y que se prevenga á los Tribunales, Juzgados y demas autoridades á quienes convenir pueda, que solo se tendrán por auténticos y oficiales los ejemplares de dicha LEY que lleven el sello de este Ministerio; y se considerarán impresos fraudulentamente los que carezcan de este requisito y de las demas contraseñas; procediéndose contra sus autores en los términos que las leyes previenen, por ser asimismo la voluntad de S. M. que siendo esta obra propiedad del Estado, tenga respecto de ella la mas puntual observancia el artículo décimo de la ley de 10 de Junio de 1847 sobre propiedad literaria. (1)

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento, circulacion y demas efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 31 de Octubre de 1855.-MANUEL DE LA FUENTE ANDRES. Sr. Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.

(4) Art. citado. «Nadie podrá reproducir una obra ajena con pretesto de anotarla, comentarla, adicionarla, ó mejorar la edición, sin permiso de su autor.

El de adiciones ó anotaciones á una obra ajena podrá, no obstante, darlas á luz por separado, en cuyo caso será considerado como su propietario.>>

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PRIMERA PARTE.

JURISDICCION CONTENCIOSA.

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO PRIMERO.

Toda demanda debe interponerse ante Juez competente.

ARTICULO 2.o

Es Juez competente para conocer de los pleitos á que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquel á quien los litigantes se hubieren sometido espresa ó tácitamente.

ARTICULO 3.o

Solo se reputa espresa la sumision, cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero propio, designando con toda precision el Juez á quien se someten.

Esta sumision no puede hacerse sino á Juez que ejerza jurisdiccion ordinaria.

ARTICULO 4.°

Se entienden sometidos tácitamente:

El demandante, por el hecho de recurrir al Juez interponiendo su demanda.

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