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en el dia y hora señalados. Si alguno de ellos no lo hiciere, ni manifestare causa justa para no concurrir, se dará el acto por terminado, condenándole en las costas, y en una multa de seis á sesenta reales, que hará efectivos el Juez de paz.

ARTICULO 210.

Tanto los demandantes como los demandados se presentarán acompañados cada cual de un hombre bueno.

ARTICULO 211.

Pueden ser hombres buenos en los actos de conciliacion, todos los españoles que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

ARTICULO 212.

El acto de conciliacion se celebrará en la forma siguiente: Comenzará el demandante esponiendo su reclamacion, y manifestando los fundamentos en que la apoya.

Contestará el demandado lo que crea conveniente, y podrá hacer tambien manifestacion de cualquier documento en que funde sus escepciones.

Despues de la contestacion, podrán los interesados replicar y contrareplicar, si quisieren.

Si no hubiere avenencia entre ellos, los hombres buenos y el Juez de paz procurarán avenirlos. Si no pudieren conseguirlo, se dará el acto por terminado.

ARTICULO 213.

Se estenderá sucintamente el acta de conciliacion en un libro que llevará el Secretario del Juzgado de paz. Esta acta será firmada por todos los concurrentes. Por los que no sepan, ó no puedan firmar, lo hará un testigo á su ruego.

ARTICULO 214.

En el libro de que habla el artículo anterior se hará constar por diligencia, que suscribirán el Juez de paz y los concurrentes,

haberse dado por terminado el acto de la conciliacion á que no hayan concurrido los interesados ó alguno de ellos, y la entidad de la multa que se les haya impuesto por su falta de asistencia.

ARTICULO 215.

Se dará certificacion al interesado ó interesados que la pidan del acta de conciliacion, ó de no haber tenido efecto y dádose por terminado en los casos de no comparecer los interesados ó alguno de ellos.

ARTICULO 216.

Los gastos que ocasione la conciliacion serán de cuenta del que la promueva: los de las certificaciones, del que las pidiere.

ARTICULO 217.

Contra lo convenido en el acto de conciliacion solo se admitirá la demanda de nulidad. Procederá ésta únicamente por las causas que dan lugar á la nulidad de los contratos.

Deberá interponerse ante el Juez de primera instancia del partido dentro de los ocho dias siguientes al de la celebracion

del acto.

Esta demanda seguirá la tramitacion del juicio ordinario.

ARTICULO 218.

Lo convenido en el acto de conciliacion se llevará á efecto por el Juez de paz, sino escediere de la cantidad prefijada para los juicios verbales.

Si escediere de esta cantidad, por el Juez de primera instancia, de la manera y en la forma prevenidas para la ejecucion de las sentencias.

ARTICULO 219.

En los casos en que con arreglo al artículo anterior, corresponda al Juez de paz la ejecucion de lo convenido, éste suspenderá las actuaciones, y las remitirá al Juez de primera instancia, siempre que por un tercero se suscite alguna cuestion de derecho.

ARTICULO 220.

De las providencias que dicte el Juez de paz en la ejecucion de lo convenido, habrá apelacion al Juzgado de primera instancia sin ulterior recurso, y de las que dicte éste en los negocios de su competencia, á la Audiencia del territorio: en uno y otro caso dentro de tercero dia.

TITULO VII.

DEL JUICIO ORDINARIO.

SECCION PRIMERA.

Disposiciones preliminares.

ARTICULO 221.

Todas las contiendas entre partes en reclamacion de un derecho, que no tengan señalada en esta Ley tramitacion especial, serán ventiladas en juicio ordinario.

ARTICULO 222.

El juicio ordinario podrá prepararse:

1. Pidiendo declaracion jurada el que pretende demandar, á aquel contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algun hecho relativo á su personalidad, sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en el juicio.

2.° Pidiendo la exhibicion de la cosa mueble que en su caso haya de ser objeto de accion real que trate de entablar.

Pidiendo el que se crea heredero, coheredero ó legatario, la exhibicion de un testamento ó codicilo.

4. Pidiendo el comprador al vendedor ó el vendedor al comprador, en el caso de eviccion, la exhibicion de títulos, ú otros documentos, que se refieran á la cosa vendida.

5. Pidiendo un sócio ó comunero la presentacion de los do

cumentos y cuentas de la sociedad ó comunidad, al consócio ó condueño que los tenga en su poder.

El Juez accederá en estos casos á la pretension, si estima justa la causa en que se funda. Las demas las rechazará de oficio.

ARTICULO 223.

Fuera de los casos espresados en el artículo anterior, no podrá pedir el demandante posiciones, informaciones de testigos ni ninguna otra diligencia de prueba; salvo cuando por edad avanzanda de algun testigo, peligro inminente de su vida, proximidad de una ausencia á punto con el cual sean difíciles ó tardías las comunicaciones, ú otro motivo poderoso, pueda esponerse el actor á perder su derecho por falta de justificacion, en cuyo caso podrá pedir, y el Juez decretará, que sea examinado el testigo ó testigos que estén en las circunstancias referidas, verificándose su exámen del modo que se previene en los artículos 306 y siguientes de esta Ley.

SECCION SEGUNDA.

De la demanda y emplazamiento.

ARTICULO 224.

El juicio ordinario principiará por demanda, en la cual, espuestos sucintamente y numerados los hechos y los fundamentos de derecho, se fijará con precision lo que se pida, determinando la clase de accion que se ejercite, y la persona contra quien se proponga.

ARTICULO 225.

Además de lo que queda prescrito en el artículo anterior, deberá acompañar el actor con la demanda :

1.°

Los documentos en que funde su derecho. Si no los tuviere á su disposicion, designará el archivo ó lugar en que se encuentren los originales.

Interpuesta la demanda, no se admitirán al actor otros documentos que los que fueren de fecha posterior á menos; que jurare, si fueren anteriores, que no tenia conocimiento de ellos.

2. Copia en papel comun de la demanda, suscrita Procurador.

ARTICULO 226.

por el

Los Jueces repelerán de oficio las demandas no formuladas. con claridad y que no se acomodáren á las reglas establecidas. Las providencias que dictaren sobre esto, sino las reponen, serán apelables en ambos efectos.

ARTICULO 227.

De la demanda presentada y admitida por el Juez, se conferirá traslado á la persona contra qnien se proponga, y se la emplazará para que dentro de nueve dias improrogables comparezca á contestarla.

ARTICULO 228.

El emplazamiento se hará por medio de cédula, que será entregada al demandado, si fuere habido; y si no se le encontráre, á su muger, hijos, parientes que vivan en su compañía, criados ó

vecinos.

Se estenderá diligencia de esto en los autos, que será firmada por el Escribano y por la persona á quien se haga la entrega.

Si ésta no supiere, no pudiere ó no quisiere firmar, se hará lo que previene, respecto á las notificaciones, el artículo 22 de esta Ley.

ARTICULO 229.

Cuando la persona que se ha de emplazar no resida en ek pueblo en que se la demande, se hará el emplazamiento por medio de órden comunicada al Juez de paz del en que se halle: si residiere en otro partido judicial, se hará por medio de exhorto dirigido al Juez de él. El despacho, ó la órden, serán entregados al demandante.

En estos casos, el Juez que conozca del negocio podrá aumentar el término del emplazamiento en razon de un dia por cada seis leguas que hubiere de distancia entre el pueblo de su residencia y el de la del demandado.

Tanto el Juez requerido, como el de paz en su caso, presen

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