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El demandado, por hacer, despues de personado en los autos, cualquiera gestion que no sea la de proponer en forma la decli

natoria.

Esta sumision tampoco puede hacerse á Juez que no ejerza jurisdiccion ordinaria, salvo el caso en que por tener el demandado fuero especial, haya de acudir á él necesariamente el actor.

ARTICULO 5.o

Fuera de los casos de sumision espresa ó tácita, de que tratan los artículos anteriores, es Juez competente para conocer de los pleitos en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que esté la cosa litigiosa, ó cualquiera de ellas, si fueren varias.

De los en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles ó semovientes, el del lugar en que se hallen, ó el del domicilio del demandado, á eleccion del demandante.

De los en que se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligacion, y á falta de este, á eleccion del demandante, el del domicilio del demandado ó el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque sea accidentalmente, puede ser emplazado. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre, ó en el de su última residencia.

De los en que se ejerciten acciones mistas, el del lugar en que esté la cosa, ó el del domicilio del demandado, á eleccion del demandante.

De los en que se ejerciten acciones respecto á la gestion de los guardadores, el del lugar en que se hubiere administrado lo principal, y en todo caso, el del domicilio del guardador, si tuviere el mismo del menor.

ARTICULO 6.°

Las reglas establecidas en los artículos anteriores se entenderán sin perjuicio de lo que dispone esta Ley para casos especiales.

ARTICULO 7.°

Todas las actuaciones judiciales deben escribirse en el papel sellado que prevengan las leyes y reglamentos.

ARTICULO 8.o

Las actuaciones judiciales han de practicarse en dias y hábiles, bajo pena de nulidad.

horas

ARTICULO 9.°

Son dias hábiles todos los del año, menos los domingos, fiestas enteras religiosas, ó civiles, y los en que esté mandado, ó se mandare, que vaquen los Tribunales.

ARTICULO 10.

Se entienden horas hábiles las que median desde la salida hasta la puesta del sol.

ARTICULO 11.

El Juez puede habilitar los dias y las horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija.

ARTICULO 12.

Solo pueden comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Por los que no se hallen en este caso, comparecerán sus representantes legitimos ó los que deban suplir su incapacidad con arreglo á derecho.

ARTICULO 13.

La comparecencia en juicio será siempre por medio de Procurador, con poder declarado bastante por un Letrado.

El poder se acompañará precisamente con el primer escrito, sin que se permita en ningun caso la protesta de presentarlo. Podrán sin embargo comparecer los interesados directamente: 1.° En los actos de jurisdiccion voluntaria.

2.o En los actos de conciliacion.

3. En los juicios verbales.

4. En los juicies de menor cuantía.

"ARTICULO 14.

El Procurador, aceptado el poder, está obligado: 1.° A seguir el juicio mientras no haya cesado en su cargo por alguna de las causas que se espresan en el artículo 17.

2. A pagar los gastos que se causen á su instancia.

3. A practicar, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante. Se arreglará al efecto á las instrucciones que le hubiere dado; y sino las tuviere, hará lo que requieran la naturaleza é índole del litigio.

ARTICULO 15.

La aceptacion del poder se presume en el hecho de usar de él el Procurador.

ARTICULO 16.

Mientras continúe el Procurador en su encargo, los emplazamientos, citaciones y notificaciones de todas clases que se le hagan, inclusa la de las sentencias, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste.

ARTICULO 17.

La representacion del Procurador cesa:

1. Por la revocacion del poder, luego que se acredite en los autos.

2. Por el desistimiento del Procurador, hecho saber judicialmente á su representado.

3. Por separarse el poderdante de la accion ú oposicion que haya formulado.

4. Por haber trasmitido el mandante á otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la trasmision haya sido reconocida por ejecutoria, con audiencia de la otra parte.

5. Por haber terminado la personalidad con que litigaba su poderdante.

6.

Por haber concluido el pleito para que se dió el poder, si fuese para él determinadamente.

7.°

Por muerte del poderdante ó del Procurador.

ARTICULO 18.

A toda demanda ó contestacion debe acompañarse: 1. El poder que acredite la personalidad del Procurador, siempre que éste intervenga.

2. El documento ó documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representacion legal de alguna persona ó corporacion, ó cuando el derecho que reclame provenga de haberselo otro trasmitido.

3. La certificacion del acto de conciliacion, ó de haberse intentado sin efecto, en los casos en que es requisito indispensable para entrar en el juicio.

ARTICULO 19.

Los litigantes serán dirijidos por Letrados, hábiles para funcionar en el territorio del Juzgado ó Tribunal que conozca de los autos. Sin su firma, no podrá proveerse sobre ninguna solicitud que se aduzca.

Esceptúanse solamente:

1. Los actos de jurisdiccion voluntaria.

2.° Los actos de conciliacion.

3. Los juicios verbales.

4.

Los pleitos de menor cuantía.

Tanto en este último caso como en el primero, será potestativo valerse ó no de Letrados.

5. Los escritos que tengan por objeto acusar rebeldías, pedir término, publicacion de probanzas y señalamiento para las vistas de los pleitos, los cuales serán firmados solo por Procuradores.

ARTICULO 20.

Las providencias se dictarán ante Escribano, y se firmarán por el Juez con firma entera, si fueren definitivas ó interlocutorias que causen estado, y con media firma en los demas casos.

En los Tribunales Supremo y Superiores, todos los Ministros firmarán con firma entera las providencias definitivas y las interlocutorias que causen estado; las demas las rubricará el Presidente de la Sala.

ARTICULO 21.

Las notificaciones se practicarán leyéndose íntegramente la providencia, y dando en el acto copia de ella, aunque no la pida, á la persona á quien se hagan.

De lo uno y de lo otro deberá hacerse espresion en la diligencia.

ARTICULO 22.

Las notificaciones se firmarán por el Escribano y por sona á quien se hicieren.

la per

Si esta no supiere ó no pudiere firmar, lo hará á su ruego un testigo.

Si no quisiere firmar, ó presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el Escribano.

ARTICULO 23.

Si á la primera diligencia que se practique en su busca, no fuere habida la persona á quien se va á notificar, se hará la notificacion por cédula sin necesidad de mandato judicial. En la diligencia que se estienda para hacerlo constar, se espresarán el nombre, calidad y ocupacion de la persona á quien se entregue la cédula, firmando aquella el recibo.

Si no supiere ó no quisiere firmar, se observará lo que para iguales casos queda ordenado en el artículo precedente.

ARTICULO 24.

Las notificaciones que se hicieren en otra forma, son nulas, é incurrirá el Escribano que las autorice en una multa de doscientos reales, debiendo además responder de cuantos perjuicios y gastos se hayan ocasionado por su culpa.

Sin embargo, si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificacion surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviera legitimamente hecha. No por esto quedará relevado el Escribano de la responsabilidad establecida en la primera parte de este artículo.

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