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DOÑA ISABEL II, POR LA GRACÍA DE DIOS Y

la Constitucion de la Monarquía Española, Reina de las Españas á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO. El Gobierno procederá inmediatamente á ordenar y compilar las leyes y reglas del ENJUICIAMIENTO CIVIL con sujeción á las bases siguientes:

a

1. Restablecer en toda su fuerza las reglas cardinales de los juicios, consignadas en nuestras antiguas leyes, introduciendo las reformas que la ciencia y la esperiencia aconsejan, y desterrando todos los abusos introducidos en la práctica.

a

2. Adoptar las medidas mas rigorosas para que en la sustanciacion de los juicios no haya dilaciones que no sean absolutamente necesarias para la defensa de los litigantes y el acierto en los fallos.

3.

Procurar la mayor economía posible.

4.* Que la prueba sea pública para los litigantes, quienes tendrán el derecho de presentar contra-interrogatorios.

a

5. Que las sentencias sean fundadas.

6.* Que no haya mas que dos instancias.

7.

Facilitar el recurso de nulidad cuanto sea necesario para

que alcancen cumplida justicia todos los litigantes y se uniforme la Jurisprudencia en todos los Tribunales, consultando siempre el órden gerárquico de éstos.

8. Hacer estensiva la observancia de la nueva Ley á todos los Tribunales y juzgados, cualquiera que sea su fuero, que no la tengan especial para sus procedimientos.

ART. 2.° El Gobierno dará cuenta á las Córtes de lo que hiciere en cumplimiento de esta Ley.

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles, como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Aranjuez á trece de Mayo de mil ochocientos cincuenta y cinco. =YO LA REINA.El Ministro de Gracia y Justicia, Joaquin Aguirre.

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REAL DECRETO.

Teniendo presente lo dispuesto en la ley de trece de Mayo próximo pasado, por la cual se dispuso que mi Gobierno procediera inmediatamente á ordenar y compilar las leyes y reglas del enjuiciamiento civil, con sujecion á las bases en la misma ley consignadas, y conformándome con el parecer de mi Consejo de Ministros, he venido en decretar lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO. Se aprueba el proyecto de Ley para el enjuiciamiento civil, presentado por la Comision nombrada para formarlo, y se procederá inmediatamente à su impresion y circulacion.

ART. 2.° LA LEY DEL ENJUICIAMIENTO CIVIL principiará á regir desde primero de Enero de 1856.

ART. 3. Los pleitos pendientes hoy continuarán sustanciándose con arreglo á las leyes vigentes hasta la fecha ; á no ser que los litigantes, todos de comun acuerdo, pidieren que el procedimiento se acomode á la nueva Ley.

ART. 4. Los pleitos que principien despues de la fecha de este Decreto y antes de 1.° de Enero de 1856, se sustanciarán con arreglo á las antiguas leyes ó á la del enjuiciamiento, segun los litigantes acordaren.

ART. 5. Para que pueda tener efecto lo determinado en el artículo anterior, los Jueces, antes de dar curso á las demandas que se dedujeren en adelante y hasta el 31 de Diciembre próximo, convocarán á las partes á una comparecencia, para que acuerden la forma en que hayan de sustanciarse. Si no convinieren, se hará con arreglo á las antiguas leyes. No presentándose el demandante ó el demandado en la comparecencia, elegirá el que se presente el método que mas le convenga para sustanciar la demanda. No compareciendo ninguno, se acomodará el procedimiento á las leyes anteriores.

ART. 6. Los Procuradores que tengan poder para pleitos, podrán concurrir á las comparecencias de que se habla en el artículo que precede, y acordar en nombre de sus representados lo que estimen conveniente sobre la forma á que haya de acomodarse el procedimiento. Dado en Palacio á cinco de Octubre de mil ochocientos cincuenta y cincoEstá rubricado de la Real mano.-El Ministro de Gracia y Justicia, MANUEL DE LA FUENTE ANDRES.

REAL DECRETO.

Para llevar á efecto lo dispuesto en la Ley de 13 de Mayo último, aprobado ya el proyecto de LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL por Mi Real decreto del 5 del corriente, accediendo á lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar: ARTICULO PRIMERO. En todos los pueblos de la Monarquía en que haya Ayuntamientos, habrá Jueces de paz, cuyas atribuciones serán las que se determinan en la LEY DEL ENJUICIAMIENTO CIVIL, publicada con esta misma fecha.

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ART. 2. En cada pueblo habrá tantos Jueces de paz como Alcaldes y Tenientes haya en el dia ó hubiere en lo sucesivo.

Habrá tambien igual número de suplentes.

ART. 3. El cargo de Juez de paz ó suplente es honorífico, obligatorio por dos años, y gratuito.

cion

Los que lo ejerzan disfrutarán de la misma consideray exenciones que los Alcaldes de los pueblos.

ART. 4. Para ser Juez de paz se necesita ser español en el ejercicio de sus derechos civiles, ser vecino del pueblo, saber leer y escribir, tener mas de veinte y cinco años, y cualidades para ser elegido Alcalde ó Teniente.

ART. 5. No podrán ser Jueces de paz ni suplentes: 1. Los deudores á los fondos públicos generales, provinciales ó municipales como segundos contribuyentes.

2. Los que hayan hecho suspension de pagos sin haber obtenido rehabilitacion.

3. Los que se hallen procesados criminalmente, con

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