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en escritura pública, y se niegue alguno de los con. tratantes á firmarla, podrá el otro obligarle á hacerlo ó á que le indemnice de los daños y perjuicios. A este efecto, los notarios no extenderán en sus protocolos ningún instrumento sin exigir previamente que los interesados firmen ante ellos la minuta ó borrador; ó que, si no saben firmar, den su consenti miento expreso ante el mismo notario y dos testigos mayores de toda excepción, lo cual se hará constar en el instrumento.

Art. 10. En los casos en que se hayan llenado los requisitos que previene el artículo anterior, y la parte que se oponga á firmar no justifique las excepciones que tenga para no hacerlo, firmará el juez, haciendo que se anote así en la escritura: y ésta, después que el fallo cause ejecutoria, será considerada como artículo perfecto.

Art. 11. Se llaman acciones de estado civil todas las que tienen por objeto comprobar el nacimiento, la defunción, el matrimonio ó la nulidad de éste, la filiación, el reconocimiento y deзignación de hijos, la emancipación, la tutela, el divorcio y la ausencia, ó atacar alguna de las constancias del registro, ya porque sea nula, ya porque se pida su rectificación.

Art. 12. Cuando la acción se funde en la posesión de estado, y se pruebe en la forma que establecen los arts. 309, 310 y 311 del Código Civil, producirá el efecto de que se ampare ó restituya en la posesión de estado al que la disfruta, contra cualquiera que le perturbe en ella.

Art. 13. Son principales todas las acciones, excepto las siguientes, que son incidentales:

I. Las acciones que nacen de una obligación que garantiza otra, como la de fianza, de prenda ó de hipoteca:

II. Todas las que tienen por objeto reclamar la responsabilidad civil en que se haya incurrido por

falta de cumplimiento de contrato, ó por actos ú omisiones que estén sujetos expresamente á ella por la ley.

Art. 14. Extinguida la acción principal, no puede hacerse valer en juicio la incidental; pero, al contrario, extinguida la segunda, puede ejercitarse la pri

mera.

Art. 15. Para deducir las acciones mancomunadas, sean reales ó personales, se considera parte legítima cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo título aparezca que alguno de ellos se ha reservado exclusivamente aquel derecho.

Art. 16. En las acciones mencionadas por título de herencia ó legado, sean reales ó personales, se observarán las reglas siguientes:

I. Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlos cualquiera de los herederos ó legatarios:

II. Si se ha nombrado interventor ó albacea, sólo á éstos compete la facultad de deducirlas en juicio; y sólo podrán hacerlo los herederos ó legatarios cuando excitados por ellos el albacea ó interventor, se rehusen á hacerlo.

Art. 17. El que tiene una acción ó derecho puede renunciarlos, salvas las limitaciones establecidas por la ley.

Art. 18. Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel á quien compete; salvas las excepciones siguientes:

I. En los casos de cesión de acciones, con arreglo á las prescripciones del Código Civil:

II. En los de ausencia, de mandato y de gestión de negocios:

III. En el caso en que los acreedores, haciendo uso del derecho que les concede el art. 3694 del Có. digo Civil, acepten la herencia que corresponde á su deudor:

IV. Siempre que por incapacidad natural ó legal, ó por razón de potestad patria ó marital, represente alguno los derechos de otro:

V. En los demás casos en que la ley concede expresamente á un tercero la facultad de deducir en juicio las acciones que competen á otra persona.

Art. 19. Las acciones que se transmiten contra los herederos no obligan á éstos sino en proporción á sus cuotas; salva en todos casos la responsabilidad que les resulte cuando sea mancomunada su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes, omisión ó dilación al formar inventarios, y por dolo ó fraude en la administración de bienes indivisos.

Art. 20. La acción penal que nace de contrato es transmisible a favor de los herederos y también contra ellos, con las limitaciones que contienen los artículos 1318, 1319 y 1320 del Código Civil.

Art. 21. Intentada una acción y contestada la demanda, no puede abandonarse para intentar otra en el mismo juicio. En todo caso el que se desista será condenado al pago de las costas, salvo convenio en contrario y respecto de una misma cosa.

Art. 22. Cuando haya varias acciones contra una misma persona, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, y por el ejercicio de una ó más quedan extinguidas las otras.

Art. 23. A nadie puede obligarse á intentar ó proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:

1. Cuando alguno se jacta públicamente de que otro es su deudor, ó de que tiene que deducir dere. chos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso, el poseedor ó aquél de quien se dice que es deudor, puede ocurrir al juez de su propio domicilio, pidiéndole que señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirma tener, apercibido de que no haciéndolo en el plazo designado, se

tendrá por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia. No se reputa jactancioso al que en un acto judicial ó administrativo se reserva los dere. chos que pueda tener contra alguna persona ó sobre alguna cosa:

II. Cuando por haberse interpuesto tercería ante un juez menor ó de paz por cantidad mayor de la que fija la ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos á otro juzgado y el tercer opositor no ocurra á continuar la tercería.

Art. 24. Las acciones duran' lo que la obligación que representan, menos en los casos en que la ley señale distinto plazo.

Art. 25. Todas las acciones civiles tomarán su nombre del contrato ó hecho á que se refieran. La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal que se determine con claridad cuál es la clase de prestación que se exige del demandado y el título ó causa de la acción.

CAPITULO II

De las excepciones.

Art. 26. Se llaman excepciones todas las defensas que pueda emplear el reo para impedir el curso de la acción ó para destruir ésta.

Art. 27. En el primer caso del artículo que precede, las excepciones se llaman dilatorias, y en el segundo perentorias.

Art. 28. Son dilatorias:

I. La incompetencia.

II. La litispendencia:

III. La falta de personalidad en el actor:

IV. La falta de cumplimiento del plazo ó de la condición á que está sujeta la acción intentada:

V. La obscuridad ó defecto legal en la forma de proponer la demanda:

VI. La división:

VII. La excusión:

VIII. La de arraigo personal ó fianza de estar á derecho cuando el actor fuere extranjero ó transeunte.. IX. Las demás á que dieren ese carácter las leyes. Art. 29. La incompetencia promovida por la inhibitoria, debe substanciarse conforme al tít. II, libro I de este Código.

Art. 30. La protesta que autorizan las fracciones II y III del art. 159, no exime al reo de la obligación de comparecer en juicio y continuarlo, mientras no se reciba la inhibitoria en forma legal.

Art. 31. La excepción de litispendencia procede cuando un juez competente conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demandado el reo.

Art. 32. La litispendencia propuesta como excepción puramente dilatoria se sustanciará como las demás de su especie.

Art. 33. La acumulación de autos por litispendencia se sustanciará en la forma y términos que establece el cap. II, tít. XI, lib. I.

Art. 34. Las excepciones dilatorias sólo pueden oponerse en la forma y términos que fija este Código para cada juicio; y salvo lo dispuesto para juicios verbales, se sustanciarán como está prevenido para los incidentes en el capítulo I, tít. XI del lib. I.

Art. 35. Las excepciones perentorias deben oponerse precisamente al contestar la demanda, después de formulada esa contestación no se admitirá excepción alguna ni se permitirá al reo que cambie la excepción opuesta. La excepción procede aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se haga valer con precisión y claridad el hecho en que se hace consistir la defensa.

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