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cretario pondrá nota en que dé fe de que tal día se ha hecho la publicación, asentando el número de cuadernos que formen las pruebas de cada parte, con expresión de la prueba que en cada uno se contenga y de las fojas de que se componga.

Art. 572. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en la prueba de tachas y en las que se rindan sobre excepciones ó cualquiera otro incidente.

Art. 573. En cada cuaderno de pruebas se pondrá también nota de la fecha en que se hizo la publicación.

CAPITULO XII

De las tachas.

Art. 574. Durante el término probatorio, ó den. tro de los tres días que sigan á la notificación del decreto en que se haya hecho la publicación de las pruebas, podrán las partes tachar á los testigos por causas que éstos no hayan expresado en sus declaraciones.

Art. 575. Transcurridos dichos tres días, no podrá admitirse ninguna solicitud sobre tachas.

Art. 576. Son tachas legales las contenidas en el art. 504, y además haber declarado por cohecho

Art. 577. Cuando el testigo tuviere con ambas partes el mismo parentesco, ó con ambas desempe. ñare los oficios de que hablan las fracciones IX y XIII del art. 504, no será tachable.

Art. 578. No es tachable el testigo presentado por ambas partes.

Art. 579. El juez nunca repelerá de oficio al testigo; si éste se encuentra comprendido en alguna de las disposiciones por las que puede ser tachado, será siempre examinado y sus tachas se calificarán en Cód. Procs. Civ.-7

la sentencia. Cuando las tachas aparezcan de las mismas constancias de autos, el juez hará dicha calificación, aunque no se hayan opuesto por el litigante. Art. 580. Para la prueba de tachas no se admitirán más de diez testigos.

Art. 581. No es admisible la prueba testimonial para tachar á los testigos que hayan declarado en el incidente de tachas.

Art. 582. Las tachas deben alegarse con claridad y precisión.

Art. 583. La petición de tachas se hará saber desde luego al colitigante, ya para que use de igual derecho dentro de veinticuatro horas, ya para que asista á la protesta de los nuevos testigos, que se recibirán dentro del término que falte para concluir el señalado en el negocio principal, ó dentro de cinco días, si aquél hubiere concluído.

Art. 584. En las pruebas de tachas se observarán las reglas que en las comunes.

Art. 585. Si no alcanzare el término ordinario para probar las tachas, el juez concederá los días que falten para completar los cinco á que se refiere el art. 583.

Art. 586. Transcurrido el término concedido para probar tachas, las pruebas de éstas se unirán á los autos sin necesidad de gestión de los interesados.

Art. 587. Cuando ninguna de las partes pidiere la prueba de tachas, se dispondrá que los autos queden en la Secretaría para que las partes aleguen de bien probado.

Art. 588. Lo mismo se hará en el caso de que haya habido pruebas de tachas, después de unir éstas á los autos.

Art. 589. La petición sobre tachas suspende el término para alegar.

Art. 590. Las tachas deben contraerse exclusivamente á las personas de los testigos; los vicios que

hubiere en los dichos ó en la forma de las declaraciones, serán objeto del alegato de buena prueba.

Art. 591. En los mismos términos señalados en el art. 574, podrá alegarse la falsedad de los documentos presentados hasta entonces, observándose las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Penales.

Art. 592. Si los documentos se presentan después de la publicación de las pruebas, en los casos en que la ley lo permite, el juez correrá traslado de ellos á la parte contraria, para que use de sus derechos en un término que no exceda de cinco días. Si ésta los arguyere de falsos, se observará lo prevenido en el final del artículo anterior.

Art. 593. La calificación de las tachas se hará en la sentencia definitiva.

Art. 594. Respecto de las tachas regirá lo dispuesto en los arts. 358 á 360.

TITULO VI

DE LOS ALEGATOS Y DE LA CITACIÓN PARA SENTENCIA

CAPITULO UNICO

Art. 595. Los alegatos serán verbales.

Art. 596. En el decreto en que se mande hacer la publicación de pruebas, el juez señalará á cada una de las partes un término que no exceda de quince d'as, durante el cual quedarán los autos en la Secretaría á la vista de las partes, por su orden. En el mismo decreto se señalará día y hora para la audiencia de los alegatos.

Art. 597. En la audiencia se observarán las reglas siguientes:

I. El secretario leerá las constancias de autos que las partes pidieren:

II. Alegarán las partes á sus abogados, primero el reo y en seguida el actor: el Ministerio Público alegará también cuando el negocio lo requiera:

III. Sólo se concederá el uso de la palabra por dos veces á cada una de las partes, quienes en la réplica y dúplica podrán alegar sobre el fondo de la cuestión que se ventile:

IV. Los alegatos deben limitarse á tratar de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas en el juicio; si versaren sobre algún incidente, deberán contraerse á él sin extenderse al negocio principal, y en ellos se procurará la mayor brevedad y concisión, guardándose los alegantes de toda palabra injuriosa respecto de su contrario y de toda alusión á la vida privada y á las opiniones políticas:

V. Cuando alguna de las partes estuviere patrocinada por varios abogados, no podrá hablar por ella más que uno solo.

VI. No se podrá usar de la palabra ni por más de dos horas en cada audiencia, ni en más de cuatro audiencias. Si aconteciere que en un alegato una parte empleare las cuatro audiencias durante las dos horas expresadas, en la última se le advertirá que en ella debe concluir precisamente su alegato, á cuyo efecto, el juez ampliará prudencialmente el tiempo que debe durar dicha audiencia:

VII. Las partes, aun cuando no concurran ó renuncien el uso de la palabra, podrán presentar apun. tes antes de que concluya la audiencia. Los de la parte que no concurra ó renuncie la palabra, serán leídos por el secretario en la audiencia.

Art. 598. Concluídos los alegatos, en la misma audiencia dictará el juez la citación para sentencia. Si las partes no hubieren concurrido, dicha citación se hará el mismo día señalado para la audiencia.

TITULO VII

DE LAS SENTENCIAS

CAPITULO I

Reglas generales.

Art. 599. Las sentencias son definitivas ó interlocutorias.

Art. 600. Sentencia definitiva es la que decide el negocio principal.

Art. 601. Sentencia interlocutoria es la que decide un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias ó una competencia.

Art. 602. Toda sentencia debe ser fundada en ley, salvo lo dispuesto en el art. 20 del Código Civil. Art. 603. La sentencia debe ser clara, y al establecer el derecho, debe absolver ó condenar.

Art. 604. Cuando el actor no probare su acción, será absuelto el demandado.

Art. 605. La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.

Art. 606. No podrán, bajo ningún pretexto, los jueces ni los tribunales aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

Art. 607. Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida separación la declaración correspondiente á cada uno de ellos.

Art. 608. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños ó perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, ó se establecerán por lo menos las bases con arreglo á las cuales debe hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio.

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