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Art. 609. La falta de cumplimiento del artículo anterior, será motivo de aclaración de sentencia.

Art. 610. Las sentencias y los autos deben dictarse dentro de los términos fijados en el art. 69, á excepción de los casos en que la ley señale otro. Si al expirar el término fijado para pronunciar las sentencias definitivas ó interlocutorias, no se hubieren expensado las estampillas necesarias, la sentencia se extenderá en papel simple, mandando que se apremie al actor ó recurrente para que las expense, por alguno de los medios establecidos en el art. 140. Notificada la sentencia, no podrá seguirse actuando antes de que se hubieren expensado las estampillas correspondientes.

Art. 611. Si transcurriere el término legal sin dictarse sentencia, los tribunales corregirán disciplinariamente, empleando alguno de los medios que establece el art. 132, á los jueces que hayan incurrido en semejante falta, sin perjuicio de la responsabilidad, que se hará efectiva si la parte lo exigiere.

Art. 612. En la redacción de las sentencias se observarán las siguientes reglas:

I. Principiará el juez expresando el lugar y la fecha en que dicta el fallo, los nombres, apellidos y domicilio de los litigantes y apoderados, los nombres y apellidos de sus patronos y el objeto y natu raleza del juicio:

II. Consignará lo que resulte respecto de cada uno de los hechos conducentes contenidos en la demanda y en la contestación, en párrafos separados, que comenzarán con la palabra "Resultando;" en igua les términos asentará los puntos relativos á la reconvención, á la compensación y á las demás excepciones perentorias, y hará mérito de las pruebas rendidas por cada una de las partes:

III. A continuación hará mérito, en párrafos separados también, que empezarán con la palabra

"Considerando," de cada uno de los puntos de derecho, dando las razones y fundamentos legales que estime procedentes, y citando las leyes ó doctrinas que considere aplicables; estimará el valor de las pruebas, fijando los principios en que descanse, para admitir ó desechar aquellas cuya calificación deja la ley á su juicio; expresará las razones en que se funde para hacer ó dejar de hacer la condenación de costas:

IV. Pronunciará, por último, el fallo en los términos prevenidos en los arts. 603 á 608.

Art. 613. Para que haya sentencia en una sala del Tribunal Superior, se requiere el voto de dos ministros en sala de tres, y el de tres en sala de cinco.

Art. 614. El ministro que no estuviere conforme, extenderá su voto particular, expresando sucintamente los fundamentos principales de él, precisamente en los mismos autos.

Art. 615. Cuando no haya mayoría, se llamarán dos ministros en el orden que establezca el reglamento para suplir las faltas ordinarias.

Art. 616. El nombramiento se hará saber á las partes, á fin de que dentro de cuarenta y ocho horas ejerzan el derecho de recusación.

Art. 617. Si tampoco hubiere mayoría, se llamarán otros dos ministros, quienes deberán adherirse á alguno de los votos emitidos para formar votación.

Art. 618. Verificada la votación, que no podrá variarse ni modificarse en manera alguna, la Sala fijará, dentro de tres días, los puntos generales que debe contener la sentencia.

Art. 619. Todos los ministros, aunque no estuvieren conformes, deberán firmar la sentencia, y en seguida el disidente ó disidentes consignarán su voto ó votos, que suscribirán igualmente.

Art. 620. La sentencia debe notificarse á las par

tes ó á sus procuradores en los términos que previene el cap. IV, tít. I, de este libro.

CAPITULO II

De la sentencia ejecutoriada.

Art. 621. La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo en los casos expresamente determinados por la ley.

Art. 622. Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria, por ministerio de la ley ó por declaración judicial.

Art. 623. Causan ejecutoria por ministerio de la ley:

I. Las sentencias pronunciadas en juicios verbales cuando el interés no pase de quinientos pesos:

II. Las sentencias de 2a instancia, pronunciadas en cualquier juicio ó negocio civil, salvo los casos eu que este Código disponga otra cosa:

III. Las de los árbitros y arbitradores, conforme al cap. V, tít. II del lib. III:

IV. Las de casación:

V. Las de apelación y casación denegadas:
VI. Las que dirimen una competencia:

VII. Las demás que se declaran irrevocables por prevenciones expresas de este Código ó del Civil, así como aquellas de las que se dispone que no haya más recurso que el de responsabilidad.

Art. 624. Causan ejecutoria por declaración judicial:

I. Las sentencias consentidas expresamente por las partes, por sus representantes legítimos ó por sus apoderados con poder ó cláusula especial:

II. Las sentencias de que, hecha notificación en

forma, no se interpone recurso en el término señalado por la ley:

III. Las sentencias de que se ha interpuesto recurso y no se ha continuado en el término legal.

Art. 625. La declaración de estar ejecutoriada una sentencia, se hará sustanciando el artículo con un escrito ó comparecencia en su caso, de cada parte. Los términos serán: tres días para contestar y otros tres para dictar la resolución.

Art. 626. La declaración será hecha por el juez que hubiere pronunciado la sentencia; en el caso de la frac. III del art. 624, la hará el tribunal al declarar la deserción del recurso.

Art. 627. El auto en que se declara que una sen. tencia ha causado ó no ejecutoria, no admite más recurso que el de responsabilidad.

Art. 628. La sentencia que cause ejecutoria, deberá registrarse conforme al art. 3203 del Código Civil.

TITULO VIII

DE LOS RECURSOS

CAPITULO I

De la aclaración de sentencia.

Art. 629. El recurso de aclaración de sentencia sólo procede respecto de las definitivas.

Art. 630. Sólo una vez puede pedirse la aclaración de una sentencia.

Art. 631. El recurso se interpondrá ante el mismo juez que hubiere dictado la sentencia, dentro del término improrrogable de tres días, contados desde la fecha en que se haya notificado el fallo al que pida la aclaración.

Art. 632. El recurso se interpondrá, según la naturaleza del juicio, por escrito ó comparecencia, expresándose claramente la contradicción, ambigüedad ú oscuridad de las cláusulas ó palabras cuya aclaración se solicita, ó el hecho que se haya omitido y cuya falta se reclame.

Art. 633. En el caso previsto por el art. 609, el que pida la aclaración deberá exponer las bases que en su concepto hayan de fijarse para la liquidación, y acompañar los datos que fueren conducentes al objeto.

Art. 634. Del escrito ó comparecencia en que se pida la aclaración, se dará traslado ó conocimiento á la otra parte, para que dentro de tres días conteste lo que crea conveniente, y cumpla, en su caso, lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 635. El juez, en vista de lo que las partes expongan y sin otro trámite, lo más tarde á los tres días de presentado el último escrito ó contestación, aclarará la sentencia, decidirá no haber lugar á la aclaración solicitada, ó resolverá lo que proceda en derecho acerca del punto omitido.

Art. 636. El juez, al aclarar las cláusulas ó palabras contradictorias, ambiguas ú obscuras de la sentencia, no puede variar la sustancia de ésta.

Art. 637. La resolución que recaiga se notifi cará á las partes, y de ella no se admitirá ningún recurso, ni se podrá pedir nueva aclaración.

Art. 638. El auto que aclare la sentencia, se reputará parte integrante de ésta.

Art. 639. Siempre que los jueces y tribunales resuelvan no haber lugar á la aclaración que se pida, y juzgaren que el recurso se ha interpuesto maliciosamente, condenarán al que solicitó aquélla, en las costas del recurso, y le impondrán una multa de diez á cien pesos,

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