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LIBRO PRIMERO.

DISPOSICIONES COMUNES Á LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSA, á la volunTARIA Y Á LA MIXTA.

TITULO I.

REGLAS GENERALES.

CAPITULO I.

De la personalidad de los litigantes.

Art. 36. Todo el que conforme á la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer en juicio.

Art. 37. Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior, comparecerán sus representantes legítimos, ó los que deban suplir su incapacidad conforme á derecho. Los ausentes é ignorados serán representados como se previene en el tít. XII lib. I, del Código Civil.

Art. 38. Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí ó por medio de un procurador con poder bastante.

Art. 39. El que no estuviere presente en el lugar del juicio, ni tenga persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el capítulo IV de este título; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente ó perjudicial la dilación, á juicio del juez, el ausente será representado por el Ministerio Público.

Art. 40. En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.

Art. 41. El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado é indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el juez con audiencia del colitigante, y sin más recurso que el de responsabilidad.

Art. 42. El fiador del gestor judicial renunciará todos los beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto en los arts. 1769 á 1772 del Código Civil.

Art. 43. La gestión judicial no es admisible para representar al actor.

Art. 44. Siempre que dos ó más personas ejerciten una misma acción ú opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto, deberán, dentro de tres días, nombrar un procurador judicial que los represente á todos, con las facultades necesarias para la continuación del juicio, ó elegir de entre ellos mismos un representante común. Si no nombraren procurador ni hicieren la elección de representante ó no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo á alguno de los que hayan sido propuestos, y si nadie lo hubiere sido, á cualquiera de los interesados. El procurador nombrado tendrá las facultades que en su poder se le hayan concedido. El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir y com prometer en árbitros, á menos de que expresamente le fueren también concedidas por los interesados. Art. 45. Al primer escrito se acompañarán precisamente:

I. El documento ó documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona ó corporación, ó cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona.

II. El poder que acredite la personalidad del procurador, cuando éste intervenga.

III. Una copia en papel común del escrito y de los documentos cuando éstos no pasen de veinticinco fojas, Si excedieren, quedarán en la Secretaría para que se instruyan las partes.

Art. 46. Lo dispuesto en la fracción III del artículo que precede, se observará también respecto de los escritos en que se opongan excepciones de compensación ó reconvención y de los que se promueva algún incidente.

Art. 47. En los casos de los dos artículos anterio res no se admitirá la protesta de presentar el documento que corresponda, ni se darán por presentados los escritos que se exhiban, si no van acompañados de las copias respectivas.

Art. 48. Mientras continúe el procurador en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de todas clases que se le hagan, inclusas las de las sentencias, tendrán la misma fuerza que si se hicieran al poderdante, sin que le sea permitido pe dir que se entiendan con éste.

Art. 49. Respecto de los poderes otorgados fuera del Distrito ó de la Baja California, se observará lo dispuesto en los arts. 452 á 458.

Art. 50. Además de las disposiciones contenidas en este capítulo, se observarán las prescritas en el tít. XII, lib. III del Código Civil.

CAPITULO II

De las formalidades judiciales.

Art. 51. Las actuaciones judiciales han de prac· ticarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Art. 52. Son días hábiles todos los del año, menos los que como festivos señala la ley de 14 de Diciembre de 1874, y los domingos. Se entienden horas hábiles las que median desde la salida hasta la puesta del sol.

Art. 53. El juez puede habilitar los días y horas inhábiles, para actuar ó para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencías que hayan de practicarse.

Art. 54. Todas las actuaciones judiciales, así como todos los escritos ú ocursos que presenten las partes, deben escribirse en papel timbrado conforme á la ley, con margen de una cuarta parte y con la ceja necesaria para la costura. Todas las fechas y cantidades se escribirán precisamente con letra.

Art. 55. En la práctica de las diligencias, en las declaraciones, decretos, autos y sentencias, no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido. La infracción de este artículo ó del anterior será castigada con multa de diez á cien pesos, sin perjuicio de que en su caso se impongan las penas que señala el Código Penal.

Art. 56. El secretario hará constar el día y la hora en que se presente un escrito, dando cuenta con él, á más tardar dentro de veinticuatro horas, bajo la pena de diez pesos de multa, sin perjuicio de las demás que merezca conforme á las leyes,

Art. 57. Los oficiales mayores foliarán exactamente los autos; rubricarán todas las hojas en el centro de lo escrito; pondrán el sello de la Secretaría en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras, y cuidarán de que se use del papel timbrado que corresponda; dando cuenta el secretario de las faltas que observen, para que éste las ponga en conocimiento del juez.

Art. 58. Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el tribunal, donde podrá verlos la parte contraria si lo pidiere.

Art. 59. Sólo se entregarán los autos á las partes para formar ó glosar cuentas, y cuando de común acuerdo lo pidieren. Los autos y copias, en su caso, se entregarán por el secretario directamente á las partes, por medio de conocimiento que deberán firmar aquéllas. Fuera de los casos señalados, la frase dar ó correr traslado sólo significará: que los autos quedan en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados, ó que se entreguen las copias. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público.

Art. 60. La parte que haya firmado un conocimiento de autos, y no los devuelva transcurrido el término concedido, será apremiada con los medios que prescribe este Código, por el Juez que conozca del negocio, hasta que los devuelva.

Art. 61. Nunca y por ningún motivo se entregarán los autos en confianza. El secretario ú oficial mayor que infrinja este artículo sufrirá una multa de veinticinco á cien pesos; será responsable de todos los daños y perjuicios que se causaren; y si incurre en dicha falta por segunda vez, será destituído del empleo ú oficio.

Art. 62. Los autos que se perdieren serán repues

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