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requisitorias, se opusiere por su propio derecho algún tercero, el juez ejecutor oirá sumariamente y calificará las excepciones opuestas conforme á los artículos siguientes.

Art. 773. Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requeriente, poseyere en nombre propio la cosa en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las constancias en que se haya fundado.

Art. 774. Si el tercer opositor que se presente ante el juez requerido, no probare que posee con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución del auto inserto en la requisitoria, será condenado á satisfacer las costas, daños y per. juicios, á quien se los hubiere ocasionado.

Art. 775. La resolución dictada por el juez requerido en estos casos, será apelable sólo en el efecto devolutivo.

Art. 776. Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias que no versen sobre cantidad líquida ó cosa determinada individualmente.

Art. 777. En los casos á que se refiere el art. 770 el juez requerido se llama mero ejecutor: en los demás se llamará mixto.

Art. 778. También es mero ejecutor el juez que recibe despacho ú orden de su superior para ejecutar cualquiera diligencia.

Art. 779. En el caso del artículo que precede, no se dará curso á ninguna excepción que opongan los interesados y se tomará simplemente razón de sus respuestas en el expediente, antes de devolverlo.

CAPITULO III

De la ejecución de las sentencias y demás resoluciones dictadas por tribunales y jueces extranjeros.

Art. 780. Las sentencias y demás resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros, tendrán en la República la fuerza que establezcan los tratados respectivos.

Art. 781. Si no hubiere tratados especiales con la nación en que se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ella se diere por las leyes á las ejecutorias y resoluciones judiciales dictadas en la República.

Art. 782. Si la ejecutoria ó resolución procede de una nación en la que, conforme á su jurisprudencia, no se dé cumplimiento á las dictadas en los tribunales mexicanos, no tendrán fuerza en la República.

Art. 783. Para la ejecución de las sentencias se observará lo dispuesto en los artículos siguientes; para la ejecución de las demás resoluciones, se observarán las reglas establecidas en el capítulo II de este título.

Art. 784. Para la legalización de las sentencias y resoluciones dictadas en el extranjero, se observará lo dispuesto en los arts. 455 á 458, salvo lo dispues. to en los tratados, ó en su defecto, por el derecho internacional.

Art. 785. En el caso á que se refiere el art. 781, sólo tendrán fuerza en el Distrito y en la Baja Cali fornia las ejecutorias extranjeras reuniendo las cinco circunstancias siguientes:

I. Que hayan sido dictadas á consecuencia del ejercicio de una acción personal:

II. Que no hayan recaído en rebeldía:

III. Que la obligación, para cuyo cumplimiento se haya procedido, sea lícita en la República:

IV. Que sean ejecutorias conforme á las leyes de la nación en que se hayan dictado:

V. Que reunan los requisitos necesarios conforme á este Código, para ser consideradas como auténti

cas.

Art. 786. Es competente, para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero, el juez que lo sería para seguir el juicio en que se dictó conforme al capítulo II del tít. II de este libro.

Art. 787. Presentada la ejecutoria en el juzgado competente, traducida en la forma que previene el art. 458 y solicitada su ejecución, se correrá tras. lado á la parte contra quien se dirija, por el término de nueve días.

Art. 788. Si la parte contra quien se ha pronunciado el fallo, no estuviere presente, se le notificará el decreto con arreglo al cap. IV del tít. I de este libro.

Art. 789. Evacuado el traslado ó pasado el término de los nueve días, se pasará el asunto al representante del Ministerio Público, por igual término.

Art. 790. Con vista de lo que exponga dicho funcionario, se dictará auto declarando si se ha de dar ó no cumplimiento á la ejecutoria: esta providencia es apelable en ambos efectos.

Art. 791. En segunda instancia será oído también el Ministerio Público.

Art. 792. Ni el juez inferior ni el Tribunal Superior podrán examinar ni decidir de la justicia ó injusticia del fallo, así como de los fundamentos de hecho ó de derecho en que se apoye, limitándose á examinar su autenticidad, y si conforme á las leyes nacionales debe ó no ejecutarse.

Art. 793. Si se denegare el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria á la parte que la hubiere presentado.

Cód. Procs. Civ.-9

Art. 794. Si se otorgare el cumplimiento, se procederá á la ejecución conforme al cap. I de este título.

TITULO X

DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES.

CAPITULO I

Del secuestro judicial.

Art. 795. Sólo hay secuestro judicial cuando la autoridad pública respectiva ordena por escrito y explícitamente que se aseguren bienes, poniéndolos en simple guarda, en administración ó intervención según su naturaleza para garantizar los derechos deducidos ó que deban deducirse en juicio.

Art. 796. El secuestro judicial procede sólo: como provisional en las providencias precautorias y en los aseguramientos que con igual carácter se dicten en los juicios universales; y como embargo formal, en los juicios hipotecario y ejecutivo, así como en los procedimientos que fija el tít. IX de este libro para la ejecución de una sentencia, transacción ó convenio judicial.

Art. 797. El secuestro judicial puede recaer en dinero efectivo, alhajas, créditos, en otros bienes muebles, en fincas rústicas ó urbanas, y en negocia ciones mercantiles ó industriales.

Art. 798. Cuando por vía de secuestro se aseguren dinero efectivo ó alhajas, el depósito se hará precisamente en un Banco autorizado legalmente al efecto, ó si no lo hubiere, en el Monte de Piedad, por lo que toca al Distrito Federal. En todo caso, el billete de depósito se agregará á las actuaciones y no se

ogerá lo depositado sino en virtud de orden escri. lel juez de los autos.

rt. 799. Cuando se aseguren créditos, el secuesse reducirá á notificar al deudor ó á quien deba arlos, que no verifique el pago, sino que retenga antidad ó cantidades correspondientes, á dispoón del juzgado, apercibido de doble pago en caso lesobediencia; y al acreedor contra quien se hadictado el secuestro, que no disponga de esos créis, bajo las penas que señala el Código Penal. Si are á asegurarse el título mismo del crédito, se brará un depositario que lo conserve en guarda, en tendrá obligación de hacer todo lo necesario a que no se altere ni menoscabe el derecho que tulo represente, y de intentar todas las acciones cursos que la ley concede para hacer efectivo el cre lito, quedando sujeto, además, á las obligaciones que imponen los arts. 2550, 2556 y 2557 del Código Civil.

Art. 800. Si los créditos á que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándole á conocer al depositario nombrado, á fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno, desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.

Art. 801. Recayendo el secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos á su cuidado, los que conservará á disposición del juez respectivo, quedando sujeto á lo que disponen los artículos 2556, 2557 y 2562 á 2565 del Código Civil, y en su caso, á los relativos del Código Penal.

Art. 802. El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituído el depósito y recabará

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