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la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez, para que éste, oyendo á las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de ha cer los gastos, según en la junta se acordare, ó en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia del secuestro.

Art. 803. Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá además obligación de imponerse del precio que en la plaza tengan los efectos confiados á su guarda, á fin de que si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del juzgado, con el objeto de que éste determine lo que fuere conveniente, oyendo á las partes en una junta que se verificará, á más tardar, dentro de tres días.

Art. 804. Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse ó demeritarse, el depositario deberá examinar frecuentemente su estado, y poner en conocimiento del juez el deterioro ó demérito que en ellos observe ó tema fundadamente que sobrevenga, á fin de que éste, oyendo á las partes como se dispone en el artículo anterior, dicte el remedio oportuno para evitar el mal, ó acuerde su venta con las mejores condiciones, en vista de los precios de plaza y del demérito que hayan sufrido ó estén expuestos á sufrir los objetos secuestrados.

Art. 805. Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas, ó sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:

I. Podrá contratar los arrendamientos, bajo la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca ó departamento de ésta que estuviere arrendado;

para el efecto, si ignorare cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juez para que recabe la noticia de la Oficina de Contribuciones D1rectas. Exigirá, para asegurar el arrendamiento, las garantías de estilo, bajo su responsabilidad; si no quisiere aceptar ésta, recabará la autorización judicial:

II. Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos; procediendo, en su caso, contra los inquilinos morosos, con arreglo á la ley:

III. Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio de aseo, no siendo excesivo su monto; cuyos gastos incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará:

IV. Presentará á la Oficina de Contribuciones, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la ley de la materia previene, y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine:

V. Para hacer los gastos de reparación ó construcción, ocurrirá al juez solicitando la licencia para ello, y acompañando, al efecto, los presupuestos respectivos:

VI. Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los censos reconocidos sobre la misma finca.

Art. 806. Pedida la autorización á que se refiere la fracción V del artículo anterior, el juez citará una audiencia que se verificará dentro de tres días, para que las partes, en vista de los documentos que se acompañan, resuelvan de común acuerdo si se autoriza ó no el gasto. No lográndose el acuerdo, á petición del depositario ó de alguna de las partes, se sustanciará el incidente respectivo.

Art. 807. Si el secuestro se verifica en finca rústica ó en una negociación mercantil ó industrial, el

depositario será mero interventor con cargo de la caja, vigilando la contabilidad; inspeccionará el manejo de la negociación ó finca rústica en su caso, y las operaciones que en ellas respectivamente se verifiquen, á fin de que éstas produzcan el mejor rendimiento posible; vigilará también la realización de frutos ó recaudación de productos, ministrando los fondos para los gastos necesarios y ordinarios de la negociación ó finca rústica en su caso, en los que nunca deberá comprender los personales del deudor, á no ser los alimentos que judicialmente se le hayan declarado; y atenderá á que la inversión de los fondos que ministre se haga cumplida y convenientemente.

Art. 808. Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, ó puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juez, para que oyendo á las partes en el incidente que corresponda, en el que se tendrá como una de ellas al interventor, determine lo conveniente. Art. 809. Todo depositario deberá tener bienes raíces bastantes á juicio del juez para responder del secuestro, ó en su defecto otorgar fianza en autos y ante el juez, por la cantidad que éste designe. Los que tengan administración ó intervención, presentarán al juzgadɔ cada mes una cuenta de los esquil. mos y demás frutos de la finca, y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en lo principal.

Art. 810. El juez, con audiencia de las partes, aprobará ó reprobará la cuenta mensual y determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido. Los incidentes relativos al depósito y á las cuentas, se seguirán por cuerda separada.

Art. 811. El depositario que no rinda la cuenta mensual ó cuya cuenta no fuere aprobada, será separado de plano de la administración. Si lo fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario; si lo fuere el acreedor ó la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el juez.

Art. 812. El depositario y el actor, cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los bienes.

Art. 813. En la Baja California, para todo depósito de dinero, alhajas, muebles ó raíces, se nombrará un depositario, administrador ó interventor, según corresponda, que guarde, administre ó intervenga la cosa bajo su responsabilidad, con sujeción á las obligaciones y penas que impone la ley, y que tendrá el honorario que señala el Arancel, observándose, en su caso, lo dispuesto en la parte final del artículo siguiente.

Art. 814. Los depositarios de bienes muebles, semovientes ó fincas urbanas, percibirán por honorario el que les señala el Arancel. Los depositarios de algún título de crédito percibirán el honorario que conforme á Arancel les correspondería si lo fueran del valor del título. Si para el cobro del crédito hicieren gestiones, cobrarán el honorario de procuradores conforme á Arancel. Los interventores tendrán el honorario que de común acuerdo les señalen las partes; si no se obtuviere este acuerdo, el juez, con audiencia de ellas, señalará el que deban percibir, según las circunstancias, que no podrá ser menos del dos, ni más del ocho por ciento del monto de los productos que se recauden.

Art. 815. Lo dispuesto en este capítulo es aplicable á todos los casos de secuestro judicial, salvo aquellos en que disponga expresamente otra cosa este Código.

CAPITULO II

De los remates.

Art. 816. Toda venta que, conforme á la ley, deba hacerse en subasta ó almoneda, se sujetará á las disposiciones contenidas en este título, salvo en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario.

Art. 817. Todo remate de bienes raíces será público, y deberá celebrarse en el juzgado en que actúe el juez que fuere competente para la ejecución.

Art. 818. No podrá procederse al remate de bienes raíces sin que previamente se haya pedido al Registro Público certificado de los gravámenes, ni sin que se haya citado á los acreedores que aparezcan de dicho certificado. Este comprenderá los últimos veinte años; pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquel hasta la en que se decretó la venta.

Art. 819. Los acreedores citados conforme al artículo anterior, tendrán derecho:

I. Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos:

II. Para apelar del auto de aprobación del remate. Art. 820. El juez decidirá de plano cualquiera cuestión que se suscite relativa al remate, y de sus resoluciones no habrá sino el recurso de responsabilidad.

Art. 821. Durante el remate se pondrán de manifiesto los planos que hubiere y estarán á la vista los avalúos.

Art. 822. Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus propuestas, debiendo ministrárseles los datos que pidan y se hallen en los autos.

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