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Art. 894. Si el juez que pide la acumulación no creyere bastantes los fundamentos de la negativa, remitirá dentro de veinticuatro horas los autos al superior respectivo, con el informe correspondiente, avisándolo al otro juez, para que remita los suyos dentro de igual término.

Art. 895. El término para apelar en los casos de acumulación, será de tres días.

Art. 896. Se entiende por superior respectivo, el que lo sea para decidir las competencias.

Art. 897. La sustanciación de este incidente será la establecida para la decisión de las competencias. Art. 898. Desde que se pida la acumulación, quedará en suspenso la sustanciación de los autos á que aquella se refiera, hasta que se decida el incidente; sin perjuicio de que se practiquen las diligencias precautorias ó urgentes.

Art. 899. El efecto de la acumulación es que los autos acumulados se sigan, sujetándose á la tramitación de aquel al cual se acumulan, y que se deci. dan por una misma sentencia; á este fin, cuando se acumulen los autos, se suspenderá el curso de! juicio que estuviere más próximo á su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado.

Art. 900. La regla establecida en el artículo anterior no es aplicable á las acumulaciones que se hagan á los juicios atractivos, ejecutivo é hipotecario, á cuya tramitación se acomodarán desde luego los que se acumulen á ellos.

Art. 901. Es válido todo lo practicado por los jueces competentes antes de la acumulación; lo que practiquen después de pedida ésta, es nulo y causa responsabilidad, salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias ó urgentes.

TITULO XII

DE LAS TERCERÍAS

CAPITULO UNICO

Art. 902. En un juicio seguido por dos ó más per sonas, puede un tercero presentarse á deducir otra acción distinta de la que se debate entre aquellos. Este nuevo litigante se llama tercer opositor.

Art. 903. Las tercerías son coadyuvantes ó exclu· yentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia la pretensión del demandante ó la del demandado. Las demás se llaman excluyentes.

Art. 904. Toda tercería deberá oponerse por escrito ó verbalmente, según la naturaleza del juicio principal, ante el mismo juez que conoce de éste, y en los términos prevenidos para entablar una demanda.

Art. 905. Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite, y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal que aún no se ha ya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.

Art. 906. Las tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el de asociar á quien las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, á fin de que el juicio continúe según el estado en que se encuentre, y se sustancíe hasta las ulteriores diligencias con el tercero y el litigante coayuvado, teniéndose presente lo prevenido en el art. 44.

Art. 907. La acción que deduce el tercero coadyuvante, deberá juzgarse con la principal en una misma sentencia.

Art. 908. Las tercerías excluyentes son de dominio ó de preferencia; en el primer caso, deben fun

darse en el dominio que sobre los bienes en cuestión ó sobre la acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.

Art. 909. Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que, si son de dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante ó al actor, en su caso, por vía de adjudicación, y que si son de preferencia, no se haya hecho el pago al actor.

Art. 910. Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen; se ventilarán en el juicio ordinario que corresponda según el interés que representen, y deben sustanciarse y decidirse por cuerda separada, oyendo al demandante y al demandado.

Art. 911. Cuando el ejecutado esté conforme con la reclamación del tercer opositor, sólo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante.

Art. 912. En el caso previsto en el art. 990, si el acreedor demandante no se opone á la antelación del título que presente el acreedor hipotecario anterior, surtirá sus efectos la cédula hipotecaria para ambos, quienes se considerarán desde ese momento con igu ales derechos en todo lo relativo al procedimiento, así en lo principal como en los incidentes.

Art. 913. Cuando se presenten tres ó más oposi tores, si estuvieren conformes, se seguirá un solo ju icio ordinario, graduando en una sola sentencia sus créditos; pero si no lo estuvieren, se seguirá el juicio de concurso de acreedores.

Art. 914. Si la tercería fuere de dominio, el juicio principal en que se interponga seguirá sus trámites hasta antes del remate, y desde entonces se suspenderán los procedimientos hasta que se decida la tercería.

Art. 915. Si la tercería fuere de 'preferencia, se

guirá los procedimientos del juicio principal en que se interponga, hasta la realización de los bienes embargados; suspendiéndose el pago, que se hará, definida la tercería, al acreedor que tenga mejor derecho. Entretanto se decide ésta, se depositará el precio de la venta conforme al art. 798.

Art. 916. La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante á pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor.

Art. 917. Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la tercería, los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pa. go al acreedor con los bienes no comprendidos en la misma tercería.

Art. 918. Las tercerías coadyuvantes que se interpongan en los juicios verbales, se sujetarán en todo á las reglas establecidas en este capítulo para esta clase de tercerías.

Art. 919. Silas tercerías interpuestas en estos juicios fueren excluyentes, se observarán las preven. ciones siguientes:

I. Si la tercería se interpone en juicio verbal de que conozca un juez de 1a instancia, y el interés del pleito no excede de la cuantía de que puede conocerse en juicio verbal, en esa misma forma se sustanciará y decidirá por el mismo juez, sujetándose á las demás prescripciones de los arts. 910, 911, 914,y 915:

II. Si la tercería representa un interés mayor que el que la ley sujeta á juicio verbal, se observará lo dispuesto en el art. 910:

III. Si la tercería se interpone en juicio verbal de que puede conocer un juez de paz ó menor, y el interés de ella no excede del que la ley somete á la jurisdicción de estos jueces, se sustanciará en la misma forma, y decidirá por el mismo juez, sujetándose á las demás prevenciones de los artículos 910, 911,

914 y 915.

Art. 920. Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un juez de paz ó menor, y el interés de ella excede del que la ley respectivamente somete á la jurisdicción de estos jueces, aquel ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y la tercería, al juez que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio que representa mayor interés. El juez designado correrá traslado de la demanda verbal entablada y decidirá la tercería, sujetándose en la sustanciación, á lo prevenido en los artículos anteriores.

Art. 921. La recusación interpuesta y admitida en una tercería, inhibe al juez recusado del conocimiento de ella y del juicio principal. En consecuencia, deberá remitir todos los autos al juez que corresponda, conforme al art. 152.

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