Imágenes de páginas
PDF
EPUB

LIBRO SEGUNDO

DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA.

TITULO I

DEL JUICIO ORDINARIO.

CAPITULO I

De la demanda y emplazamiento.

Art. 922. Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada en este Código tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario..

Art. 923. El juicio ordinario principiará por demanda, en la cual, expuestos sucintamente y nume. rados los hechos y los fundamentos de derecho, se fijará con precisión lo que se pida, determinando la clase de acción que se ejercite y la persona contra quien se proponga.

Art. 924. Con la demanda debe presentar el actor los documentos en que funde su acción. Si no los tuviere á su disposición, desiguará el archivo ó lugar en que se encuentren los originales, para que á su costa se mande expedir copia de ellos en la forma que prevenga la ley. Se entiende que el actor tiene á su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales.

Art. 925. Entablada la demanda, no se admitirán

al actor otros documentos que los que fueren de fecha posterior, á menos que proteste, si fueren anteriores, que no tenía conocimiento de ellos.

Art. 926. Los jueces repelerán de oficio las demandas no formuladas con claridad y que no se aco. modaren á las reglas establecidas.

Art. 927. Las providencias que dictaren sobre esto, serán apelables en ambos efectos.

Art. 928. De la demanda presentada y admitida por el juez, se correrá traslado á la persona contra quien se proponga, y se la emplazará para que dentro de nueve días improrrogables la conteste.

Art. 929. Cuando el demandado no resida en el lugar en que se demanda, el juez podrá aumentar el término del emplazamiento en razón de un día por cada veinte kilómetros que hubiere de distancia entre la población de su residencia y la del demandado, añadiendo uno más si hubiere una fracción que pase de la mitad de la distancia expresada. El despacho ú orden serán entregados al demandante, quien tendrá obligación de devolverlos diligenciados.

Art. 930. Tanto el juez requerido, como el menor ó el de paz, en su caso, presentados que le sean el exhorto ó la orden, sin pedir poder al que los presente, mandarán hacer el emplazamiento en los términos prevenidos en el artículo anterior, y entregarán diligenciados el exhorto ó la orden al portador de ellos.

Art. 931. Si el demandado residiere en el extranjero, el juez ampliará el término del emplazamiento á todo el que considere necesario, atendidas la distancia y la mayor ó menor facilidad de las comuni.

caciones.

Art. 932. Los efectos del emplazamiento son: I. Prevenir el juicio en favor del juez que lo hace: II. Sujetar al emplazado á seguir el juicio ante el juez que le emplazó, siendo competente al tiempo

de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado, porque éste cambie de domicilio ó por otro motivo legal:

III. Obligar al demandado á contestar ante el juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia.

Art. 933. Transcurrido el término del emplazamiento sin que haya comparecido el demandado, después de haber sido citado, conforme á los artículos anteriores y acusada una rebeldía, se dará por contestada la demanda. Hecha saber esta providencia en la forma misma que el emplazamiento, continuarán los procedimientos del juicio.

Art. 934. Cuando los demandados fueren varios, se observará lo dispuesto en el art. 101; pero si tienen intereses opuestos, se otorgará á cada uno de ellos, y sucesivamente, el término para contestar.

CAPITULO II

De las excepciones dilatorias.

Art. 935. Son admisibles, como excepciones dilatorias, las contenidas en el art. 28.

Art. 936. Si el demandado alegare incompetencia, la propondrá por medio de inhibitoria ó declinatoria de jurisdicción, en la forma y términos prescritos en los artículos relativos de este Código.

Art. 937. Resuelto legalmente el punto de incompetencia, que será previo, deberá el demandado oponer á un mismo tiempo las excepciones dilatorias que tenga, sobre las que se formará un solo artículo y, hasta que su resolución se halle ejecutoriada, no estará aquél obligado á contestar la demanda.

Art. 938. Si el demandante fuere extranjero ó transeunte, será también excepción dilatoria la del

arraigo personal ó fianza de estar á derecho, en los casos y en la forma que en el Estado ó la nación á que pertenezca se exigiere á los ciudadanos del Distrito Federal ó de la Baja California.

Art. 939. Las excepciones dilatorias sólo pueden proponerse hasta tres días antes del vencimiento del término para contestar la demanda. En caso contrario, deberán alegarse en la contestación, y entonces no producirán el efecto de suspender el curso del juicio.

Art. 940. Del escrito en que se opongan las excepciones dilatorias, se dará traslado al actor por tres días, continuándose la sustanciación del artículo, conforme á los arts. 867 á 870. La sentencia que recayere es apelable en ambos efectos.

Art. 941. La demanda deberá contestarse dentro del término fijado en el emplazamiento, cuando no se hubieren opuesto excepciones dilatorias en el término fijado en la primera parte del art. 939 y cuando se hubieren opuesto, dentro de nueve días contados desde el siguiente al de la notificación del auto que declare ejecutoriada la sentencia que desechó les excepciones.

CAPITULO III

De la contestación.

Art. 942. Transcurrido el término que señala el artículo anterior sin presentarse la contestación, y acusada una rebeldía, se tendrá por contestada negativamente la demanda á petición del actor, y el juez procederá conforme á los arts. 361, 362 y demás relativos.

Art. 943. El demandado formulará la contestación sujetándose á las reglas establecidas en los ar

tículos 923 y 924, observándose, en su caso, lo dispuesto en el 925. En la contestación á la demanda, deberá proponer asimismo las excepciones perentorias que tuviere.

Art. 944. Si en el escrito de contestación á la demanda se opusiere reconvención ó compensación, se correrá traslado al actor por seis días, siguiendo después el juicio su curso legal.

Art. 945. La reconvención y la compensación, lo mismo que las demás excepciones perentorias, se discutirán al mismo tiempo que el negocio principal y se decidirán en la misma sentencia que éste.

Art. 946. Después de contestada la demanda, no puede el demandado oponer excepciones ni reconvención, quedándole á salvo su derecho para deducir ésta en el juicio correspondiente.

CAPITULO IV.

De los alegatos y de la citación para sentencia.

Art. 947. Contestada la demanda, si no se promoviere prueba, quedarán los autos á disposición de las partes, para que aleguen de su derecho, conforme al tít. VI del libro I. Si se hubiere promovido prueba, los alegatos serán después de la publicación, ó después de la prueba de tachas en su caso.

Art. 948. La citación para sentencia se hará en los términos que previene el art. 598, y el fallo se pronunciará como se ordena en el tít. VII del lib. I.

« AnteriorContinuar »