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TITULO II

DE LOS JUICIOS EXTRAORDINARIOS

CAPITULO I

Del juicio sumario.

SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 949. Son juicios sumarios:

I. Los de alimentos debidos por la ley:

II. Los de alimentos que se deban por contrato ó por testamento, siempre que la cuestión que se ventile sea sólo sobre la cantidad de alimentos:

III. Los de aseguración de alimentos:

IV. Los que versen sobre pago de rentas, desocupación de predios rústicos ó urbanos, ó sobre cualquiera otra cuestión relativa al contrato de arrendamiento:

V. Los que tengan por objeto el cobro de salarios debidos á jornaleros, dependientes ó domésticos:

VI. Los que tengan por objeto el cobro de honorarios debidos á los abogados, médicos y demás que ejercen una profesión, mediante título expedido por la autoridad pública:

VII. Los que deban entablarse conforme á lo dispuesto en los arts. 991, 992. 1028, 1048, 1556, 1562, 1880 y 2174 del Código Civil:

VIII. Los que deban seguirse en los casos comprendidos en los capítulos VII, tít. XI; IV, V y VI, tít. XIII del libro III, y I, tít. V, libro IV del expresado Código:

IX. Los que deban seguirse para la calificación de algún impedimento para el matrimonio:

X. Los que tengan por objeto hacer efectivos los derechos que nacen de la acción hipotecaria:

XI. Los que tengan por objeto la acción ad exhibendum, en los casos del art. 324:

XII. Los que deban seguirse conforme al Código de Procedimientos Penales, por importe de la indemnización civil:

XIII. Los que deban seguirse cuando en un juicio hereditario, formadas las porciones, un heredero reclame sobre la cantidad que se le haya asignado.

Las disposiciones de este artículo sólo comprenden los juicios que deban sustanciarse por escrito, observándose, para los demás, lo dispuesto en el capítulo III de este título.

Art. 950. El procedimiento en los juicios sumarios se arreglará á lo que se dispone en los artículos siguientes, salvas las disposiciones especiales establecidas para los de arrendamiento, impedimentos del matrimonio ó hipotecarios.

Art. 951. El término para contestar la demanda será el de tres días.

Art. 952. No se admitirán otros artículos de previo y especial pronunciamiento que los relativos á la personalidad de alguno de los litigantes y á la incompetencia del juez.

Art. 953. Las excepciones perentorias se opondrán al contestar la demanda, y se decidirán con el negocio principal.

Art. 954. La reconvención no se admitirá sino cuando la acción en que se funde estuviere también sujeta á juicio sumario.

Art. 955. El término para la prueba no pasará de veinte días, y dentro de él se podrán alegar y probar las tachas que tuvieren los testigos é instrumentos, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 467.

Art. 956. Si las tachas no se prueban dentro del término, se concederán, para sólo este objeto, cinco días más.

Art. 957. No podrán presentarse para la prueba principal más de diez testigos y cinco para las tachas.

Art. 958. Para que los autos estén á la vista con objeto de alegar, se concederán hasta diez días á cada parte; el fallo se pronunciará dentro de ocho días.

Art. 959. En los juicios sumarios, ni la sentencia definitiva ni alguna otra serán apelables en el efecto suspensivo, sino sólo en el devolutivo, remitiéndose al superior testimonio de las constancias respectivas en los términos que previene el art. 655, y llevándose adelante el fallo del inferior, previa la fianza respectiva, en todo caso en que la ejecución del fallo importe que la parte que obtuvo haya de percibir alguna cosa.

SECCION SEGUNDA

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL JUICIO SOBRE DESOCUPACIÓN

Art. 960. El juicio sumario por desocupación procede cuando se funda:

I. En el cumplimiento del término estipulado en el contrato:

II. En el cumplimiento del plazo que por el Código Civil se fija para la terminación del contrato por tiempo indefinido:

III. En la falta de pago de una sola de las pensiones ó de las que se hubieren convenido expresa

mente:

IV. En la infracción de cualquiera de las condi

ciones que con arreglo al Código Civil motivan la rescisión del contrato.

Art. 961. El juicio que se funde en alguna ó algunas de las causas expresadas en el artículo anterior, se seguirá ante el juez que corresponda, según su cuantía, calculada conforme á lo dispuesto en el artículo 1074.

Art. 962. La demanda de desocupación que se funde en la frac. III del art. 960, tiene dos períodos:

I. El de providencia de lanzamiento, que se ajustará á las reglas generales que marcan los artículos siguientes; y

II. El que es propiamente del juicio, cuyo proce cedimiento se ajustará á las disposiciones sobre jui cios sumarios ó verbales, según su cuantía, calculada como dispone el art. 1074.

Art. 963. Siempre que se trate de desocupación, por falta de pago de pensiones, presentándose el actor verbalmente ó por escrito, según corresponda, con el documento ó contrato en que se concertó el arrendamiento, cuando éste fuere necesario para la validez del contrato conforme al Código Civil, ó en caso diverso justificando con documento ó por medio de información que aquel á quien demanda ocupa la finca ó departamento cuya desocupación se pide, el juez, si estima la prueba bastante, dictará auto, mandando que el escribano de diligencias, ó el secretario en su caso, pase á requerir al inquilino para que en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente haber cumplido con el pago de la pensión ó pensiones estipuladas; y no haciéndolo, le prevendrá que dentro de ocho días, si la finca sirve para habitación, ó dentro de quince si sirve para giro mercantil ó industrial, ó dentro de treinta si fuese rústica, proceda á desocuparla, apercibido de lanzamiento á su costa si no lo verifica.

Art. 964. El demandado, en los plazos respecti

vos fijados en el artículo anterior, puede oponer las excepciones que tuviere, las que se sustanciarán sin perjuicio de la providencia de lanzamiento.

Art. 965. Si en el caso de la diligencia justificare el inquilino con el recibo correspondiente haber verificado el pago de la pensión ó pensiones estipuladas ó exhibiere su importe, se suspenderá la diligencia, asentándose en ella el hecho y agregándose, en su caso, el justificante para dar cuenta al juez. Este dará vista al actor para que exponga lo que á sn derecho convenga, dándose por terminada la providencia de lanzamiento, salvo lo dispuesto en el artículo 970. Lo mismo se hará cuando durante el término para el lanzamiento exhiba el demandado recibo de la renta, expedido con fecha anterior.

Art. 966. No encontrándose al demandado á la primera busca, se le dejará citatorio para que espere al día siguiente, á la hora que se le señale, apercibiéndolo en el mismo citatorio, que de no esperar, se entenderá la diligencia de requerimiento con la persona que se encontrare en la casa, y en su defecto con el inspector, subinspector ó ayudante de acera.

Art. 967. Si en la casa no hubiere personas de la familia del demandado, se dejará el citatorio al casero, vecinos ó en su defecto á cualquiera de las personas de que habla el artículo anterior.

Art. 968. Cumplido lo dispuesto, en su caso, en los dos artículos anteriores, si el demandado no esperase para la diligencia de requerimiento, se practicará ésta por su orden, con cualquiera de las personas de la familia, criados, casero, vecinos ó agentes de policía mencionados en el art. 966; se levantará acta de la diligencia, concluyendo con el requerimiento de que habla el art. 963, y se entregará copia en papel con el timbre correspondiente, á la persona con quien se haya entendido la diligencia.

Art. 969. El demandado, en los términos señala

Cód. Procs. Civ.-II

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