Imágenes de páginas
PDF
EPUB

dos respectivamente en el requerimiento para la desocupación, conforme á lo mandado en el art. 963, puede alegar la excepción de pago, presentando los recibos que lo justifiquen, ó exhibir el importe de la pensión ó pensiones adeudadas, pagando las costas que se hayan causado. En este caso, dará por terminada el juez la providencia de lanzamiento, reservando el actor los demás derechos que le competan para que los ejercite conforme á la ley.

Art. 970. Si el actor, bajo protesta de decir ver dad, no reconociere como suyos los recibos que presente el demandado, ya en la diligencia de requerimiento, ya en el caso del artículo anterior, se conti. nuará la providencia de lanzamiento, sin perjuicio de los derechos que al demandado competan contra el actor, conforme al Código Penal.

Art. 971. No verificándose la desocupación en los términos señalados en el art, 963, ni acreditándose ó verificándose el pago de las pensiones adeudadas conforme á lo prescrito en los arts. 965 y 969, se llevará adelante la providencia de lanzamiento, entendiéndose ésta por su orden con alguna ó algunas de las personas designadas en el art. 968, pudiéndose romper las cerraduras de las puertas de la casa, si fuere necesario. Los muebles ú objetos que en la casa se encuentren, si no hubiere persona de la familia del demandado que los recoja ú otra persona autorizada para ello, se remitirán con inventario á la Inspección de policía del cuartel respectivo, y donde no la hubiere, á la oficina de la autoridad política, para que determine lo conveniente, dejándose constancia de esta diligencia en las actuaciones.

Art. 972. Al ejecutarse el lanzamiento, deben retenerse y depositarse los bienes más realizables que se encuentren y que sean suficientes para cubrir las pensiones y costas; la designación de aquéllos se hará con arreglo á la ley. Lo mismo se observará al

hacer el requerimiento que establece el art. 963, si el actor lo hubiere pedido al entablar su demanda. Art. 973. En los casos del artículo anterior, el remate de los bienes embargados quedará pendiente de lo que disponga la sentencia que recaiga en el juicio respectivo.

Art. 974. Para los juicios sobre desocupación, se entiende domicilio legal la finca ó departamento de cuya desocupación se trate, salvo pacto en contrario. Art. 975. Ni recusación ni algún otro recurso es admisible en el período de lanzamiento.

Art. 976. Si el demandado en el juicio respectivo justificare las excepciones que haya opuesto en el término señalado en el requerimiento, el juez, al sentenciar en definitiva, condenará al actor al pago de los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado. Art. 977. En el caso del artículo anterior, si no se hubieren justificado los daños y perjuicios en el térnino probatorio, el demandado podrá entablar su acción en el juicio que corresponda.

Art. 978. Si en la demanda se promovieren simultáneamente el juicio sobre pago de rentas y la providencia de lanzamiento, terminada ésta continuará la sustanciación de aquél.

Art. 979. En los casos en que se siga el juicio de desocupación por alguno ó algunos de los motivos expresados en las fracs. I, II y IV del art. 960, si durante el juicio dejare de pagar el inquilino la pensión ó pensiones estipuladas, á petición del actor, se procederá al lanzamiento por medio del recurso que concede esta sección.

Art. 980. Los juicios sobre desocupación que se fuuden en las causas expresadas en las fracs. I, II y IV del art. 960, se seguirán como los demás sumarios, si el interés del pleito lo permite.

SECCION TERCERA.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA CALIFICACIÓN DE IMPEDIMENTOS PARA EL MATRIMONIO.

Art. 981. Luego que el juez de 1a instancia reciba el acta de denuncia de un impedimento, hará que el denunciante la ratifique, salvo el caso del artículo 126 del Código Civil, y mandará abrir á prueba el juicio por cinco días improrrogables, á no ser que alguna prueba importante deba de rendirse fuera del lugar, en cuyo caso el juez prudentemente concederá al efecto el tiempo necesario.

Art. 982. Rendidas las pruebas que se hubieren ofrecido, ó concluído el término, el juez citará para dentro de tercero día la audiencia de alegatos y pronunciará su fallo en igual término.

Art. 983. La sentencia debe ser comunicada al juez del estado civil, para que la haga constar al calce del acta de presentación, y es apelable en ambos efectos.

Art. 984. En este juicio será oído el Ministerio Público.

SECCION CUARTA.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL JUICIO
HIPOTECARIO.

Art. 985. Se tratará en la vía sumaria todo juicio que tenga por objeto:

I. La constitución, ampliación ó división de una hipoteca:

II. El pago ó la prelación del crédito que la hipoteca garantice:

III. El registro ó cancelación de una hipoteca.

Art. 986. En los casos de las fracs. I y III del artículo que precede, tendrá lugar la vía sumaria, aun cuando la cuestión hipotecaria sea incidental en juicio ordinario, debiendo seguirse éste por cuerda separada.

Art. 987. En los casos designados en el artículo anterior, el juicio se sustanciará conforme á los artículos 951 á 958.

Art. 988. Se seguirá sumariamente el juicio para el pago ó la prelación de un crédito hipotecario, siempre que éste conste en escritura pública debidamente registrada y que sea de plazo cumplido ó que daba anticiparse, conforme á lo prevenido en los arts. 1361, 1843, 1844 y 3078 del Código Civil, salvo lo dispuesto en el art. 1024 de este Código.

Art. 989. Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el juez proveerá un acto previniendo se notifique al demandado que, dentro de tres días, ocurra á contestar la demanda ý á oponer las excepciones que tuviere, y que cada parte nombre dentro del mismo término perito valuador.

Art. 990. Si en el título con que se ejercita una acción hipotecaria se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el juez mandará notificarles la cédula hipotecaria, para que usen de sus derechos conforme á la ley.

Art. 991. Si comenzado el juicio se presenta alguno ó algunos acreedores hipotecarios, se procederá como está prevenido en el tít. XII del libro I.

Art. 992. En el juicio hipotecario, inmediatamente después de presentado el escrito de demanda, si el juez encuentra que el instrumento hipotecario

tiene los requisitos que exige el art. 988, expedirá la cédula hipotecaria.

Art. 993. Esta cédula contendrá una relación sucinta de la escritura, y concluirá en estos términos: "En virtud de las constancias que preceden, queda sujeta la finca... ...de la propiedad de..... á juicio

hipotecario, lo que se hace saber á las autoridades "'y al público, para que no se practique en la men. "cionada finca ningún embargo, toma de posesión, "diligencia precautoria ó cualquiera otra que en"torpezca el curso del presente juicio ó viole los de"rechos en él adquiridos por el C. (aquí el nombre del actor)."

Art. 994. La cédula hipotecaria se fijará en un lu gar aparente de la finca: se publicará, además, en el Diario Oficial y en el Boletín Judicial, y se registrará en el registro público correspondiente, á cuyo efecto se expedirá por duplicado copia certificada de la cédula. Una copia quedará en el registro, y la otra, ya registrada, se agregará á los autos.

Art. 995. Si la finca no se halla en el lugar del juicio, se librará exhorto al juez de la ubicación, para que mande fijar la cédula y la haga publicar en el periódico de la localidad. Si no hubiere periódi co, fijará una copia, legalmente autorizada, en la puerta de su juzgado y otra en la de las casas consistoriales; procediendo, en todo caso, como se previene en la parte final del artículo anterior.

Art. 996. Desde el día en que se fije la cédula hipotecaria, contrae el deudor la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que, con arreglo á la escritura y conforme al Código Civil, deben considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agre. garlo á los autos, siempre que lo pida el acreedor. Art. 997. El deudor que no quiera aceptar la res,

« AnteriorContinuar »