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tos á costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto á las disposiciones del Código Penal, siempre que el acto fuere punible conforme á ellas.

Art. 63. Para sacar copia ó testimonio de cualquier documento de los archivos y protocolos, se requiere decreto judicial, que no se dictará sino cou conocimiento de causa y audiencia de parte; y si no la hay, con la del Ministerio Público, procediéndose en vía sumaria en caso de oposición.

Art. 64. Todos los actos judiciales que se ejecutaban antes bajo juramento, se ejecutarán bajo protesta de decir verdad.

Art. 65. Las copias certificadas y testimonios de constancias judiciales, serán autorizados por el secretario del juzgado ó tribunal que los expida, salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa. Los expedidos por el jefe del archivo judicial en virtud de mandato judicial, serán autorizados por el mismo jefe de esa oficina.

CAPITULO III

De las Resoluciones Judiciales.

Art. 66. Las resoluciones son:

I. Simples determinaciones de trámite; y entonces se llamarán decretos, é irán autorizados con media firma del juez y del secretario.

II. Decisiones, sobre materia que no sea de puro trámite, y entonces se llamarán autos, é irán autorizados con media firma del juez y firma entera del secretario, debiendo contener los fundamentos legales en que se apoyan.

III. Sentencias, definitivas ó interlocutorias; todas deberán de ser autorizadas con firma entera del juez y del secretario.

Cód. Procs. Civ.-2

Art. 67. En el tribunal Superior todos los ministros firmarán con firma entera las sentencias y con media firma los autos: los decretos serán rubricados por el ministro semanero.

Art. 68. Toda resolución será autorizada con firma entera por el secretario de la sala.

Art. 69. Los decretos deben dictarse dentro de tres días después del último trámite; los autos dentro de ocho, y las sentencias dentro de quince, salvo en los casos en que la ley fije otros términos.

CAPITULO IV

De las notificaciones.

Art. 70. Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán lo más tarde el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juez en éstas no dispusiere otra cosa. Se impondrá de plano á los infractores de este artículo, una multa que no exceda de veinte pesos.

Art. 71. El decreto en que se mande hacer una notificación, citación ó entrega de autos, expresará la materia ú objeto de la diligencia, y los nombres de las personas con quienes éstas deban practicarse.

Art. 72. Todos los litigantes, en el primer escrito ó en la primera diligencia judicial, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar la casa en que ha ́de hacerse la primera notificación á la persona ó personas contra quienes promueven. Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que conforme á las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán en los tér

minos de los arts. 81 y 83; si faltare á la segunda parte, no se hará notificación alguna á la persona contra quien promueva, hasta que se subsane la omisión.

Art. 73. La primera notificación se hará personalmente al interesado por el escribano de diligencias ó por el comisario, si se tratare de juicios verbales ante jueces menores; y no encontrándose á la primera busca, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro siguientes, y si no espera, se le hará la notificación por instructivo, en que se hará constar el nombre y apellido del promovente, el juez ó tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar, la fecha, y la hora en que se deja, y el nombre y apellido de la persona á quien se entrega. El instructivo se entregará á los parientes ó domésticos del interesado, ó á cualquiera otra persona que viva en la casa, después que el escribano ó comisario se hayan cerciorado de que vive allí la persona que debe ser citada; de todo lo cual se asentará razón en las diligencias. Art. 74. Si se tratare del primer instructivo para notificar la demanda, contendrá además una relación sucinta de ella.

Art. 75. Cuando se ignore la población donde reside la persona que deba ser notificada ó cuando se ignore su habitación, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva por quince veces consecutivas en el Boletín Judicial y otros tres periódicos de más circulación á juicio del juez; sin perjuicio de observarse en su caso lo dispuesto en el tít. XII, lib. I del Código Civil. Si la notificación fuere de emplazamiento para comparecer en juicio, no podrá hacerse sino en la forma prevenida en el art. 73.

Art. 76, Cuando haya de notificarse ó citarse á una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificacion ó citación por medio de despa

cho ó exhorto al juez de la población en que aquélla residiere.

Art. 77. Cuando el despacho ó exhorto haya de remitirse al juez ó tribunal de otro Estado de la Federación, la legalización de las firmas se hará por la autoridad superior política del Distrito ó de la baja California, la cual remitirá el despacho á la de la misma clase del Estado adonde se dirija, para que ésta á su vez lo haga llegar á poder del juez ó tribunal requerido.

Art. 78. Los exhortos que se dirijan del Distrito á la Baja California ó de ésta á aquél, serán legalizados de la manera prescrita en el artículo anterior.

Art. 79. Si la citación ó notificación hubiere de hacerse en país extranjero, se dirigirá el despacho ó exhorto por conducto del Ministro de Justicia, el que legalizará las firmas de los magistrados, jueces y secretarios que autoricen el despacho.

Art. 80. El Ministro de Justicia remitirá el despacho ó exhorto, ya legalizado, al Ministro de Relaciones, el que legalizará la firma de aquél; y con este requisito se remitirá á la legación ó consulado, si la nación lo tuviere en el lugar á que se dirige el despacho; en caso contrario, á la legación ó cónsul de la nación que tenga relaciones con la República, salvas siempre las reglas establecidas por los tratados y las del derecho internacional.

Art. 81. La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente por los escribanos á los interesados ó sus procuradores, si ocurren al tribunal ó juzgado respectivo, en el mismo día en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse, de las diez de la mañana á la una de la tarde, al día siguiente de las ocho de la mañana á la una de la tarde, ó al tercer día antes de las doce de la mañana.

Art. 82. Deben firmar las notificaciones la persona

que las hace, y aquella á quien se hacen; si ésta no quisiere firmar, lo hará el secretario ó el escribano, haciendo constar estas circunstancias.

A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, si la pidiere.

Art. 83. Si las partes ó sus procuradores no ocurren al tribunal ó juzgado, como se dispone en el artículo 81, la notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos á las doce del último día á que se refiere el artículo citado, asentándose en los autos la correspondiente razón.

Art. 84. Los oficiales mayores de las salas del tribunal y juzgados, todos los días, concluído el acuerdo, fijarán en lugar visible de su oficina una lista de los negocios que se hayan acordado, expresando los escribanos encargados de notificar las resoluciones respectivas, y remitirán otra lista expresando solamente los nombres y apellidos de los interesados, sin designar cuál de ellos sea el actor, para que al día siguiente sea publicada en el Boletín Judicial, diario que sólo contendrá dichas listas de acuerdo y avisos judiciales, y que se publicará antes de las nueve de la mañana.

Art. 85. Se fijará diariamente en la puerta de las salas del tribunal y juzgados un ejemplar del Boletín Judicial, cuidándose además de coleccionar dicho diario para resolver cualquiera cuestión que se suscite sobre la falta de alguna publicación. En el Archivo Judicial se formarán dos colecciones, una de las cuales estará siempre á disposición del público.

Art. 86. Los oficiales mayores de las salas del tribunal y los de los juzgados, bajo su más estrecha responsabilidad, harán constar en los autos respectivos el número y fecha del Boletín en que se haya hecho la publicación á que se refiere el artículo 84, bajo la pena de veinticinco pesos de multa por la

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