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ponsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor ó al depositario que éste nombre.

Art. 998. El secuestro de la finca hipotecada se regirá por lo dispuesto en el cap. I, tít. X del libro I.

Art. 999. Expedida la cédula hipotecaria, no podrá verificarse en la finca hipotecada ninguno de los actos en aquélla expresados, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa á la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha á la demanda que ha motivado la expedición de la cédula, ó de providencia dictada á petición de acreedor de mejor derecho.

Art. 1000. Para el avalúo de la finca, se observará lo prevenido en el cap. V, tít. V del libro I; pero si el demandado no hace el nombramiento de perito en el término que fija el art. 989, puede el actor exigir que se pida certificado á la oficina de contribuciones, del valor sobre el cual se paguen las de la finca, y este valor servirá de base para el remate. Si en la oficina de contribuciones no hubiere la constancia respectiva, el juez hará el nombramiento que correspondía hacer al demandado.

Art. 1001. El avalúo se practicará sin perjuicio de las excepciones propuestas por el demandado, dentro de los tres días que se le conceden para coutestar la demanda.

Art. 1002. El reo podrá alegar todas las excepciones que tuviere, probándolas por los medios que establece el art. 375; pero las de pago del capital ó réditos, en su caso, las de compensación y reconvención, se justificarán precisamente por confesión judicial ó con prueba documental, y la de novación por medio de instrumento público.

Art. 1003. Todo lo relativo á las excepciones formará cuaderno separado, á fin de que no se inte

rrumpan las actuaciones sobre aseguramiento y avalúo de la finca.

Art. 1004. Si en la sentencia que se pronuncie en estos juicios se declarase haber lugar al remate, se decidirán también definitivamente los derechos controvertidos. Si se resolviere no haber habido lugar al juicio hipotecario, se reservarán al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.

Art. 1005. Si el juez de 1a instancia ha declarado que procede el remate, se verificará éste en los términos que prescribe el tít. X del libro I..

Art. 1006. Si no se presentan al juicio antes de la ejecución de la sentencia el acreedor ó acreedo. res á que se refiere el art. 990, se procederá confor me á lo dispuesto por el art. 1933 del Código Civil.

Art. 1007. Si el superior revoca el fallo de pri mera instancia, que declaró procedente el remate, luego que vuelvan los autos al juzgado de su origen, se mandará quitar la cédula hipotecaria, y en su caso, se devolverá la finca al demandado, ordenando al depositario que rinda cuenta con pago en el término de treinta días. Si el remate se hubiere ya verificado, se hará efectiva la fianza en los términos del art. 656, frac. II.

Art. 1008. En el mismo caso, si el fallo de segun. da instancia confirma el de primera, vueltos los autos al juzgado de su origen, se procederá desde luego, si no se hubiere ya verificado, á celebrar el remate conforme al tít. X del libro I, otorgándose la correspondiente escritura á favor del postor en quien aquel haya fincado, ó del acreedor si se le hubiere adjudicado la finca.

del

Art. 1009. En el caso previsto por el art. 1931 Código Civil, no habrá lugar al juicio, ni á las almonedas, ni á la venta judicial; pero sí habrá ava lúo, á no ser que en el contrato se haya fijado pre

cio á la cosa hipotecada. La venta se hará de la manera que se haya convenido, y á falta de convenio, por medio de corredores.

Art. 1010. En el caso previsto en el artículo anterior, el deudor puede oponerse á la venta, alegando todas las excepciones que tuviere, comprobando las mencionadas en el art. 1002, en la forma que él prescribe.

Art. 1011. También pueden oponerse á la venta el deudor y los hipotecarios posteriores, alegando prescripción de la acción hipotecaria.

Art. 1012. La oposición no se admitirá si no se promueve antes de que se presente al notario la minuta del contrato conforme al art. 9o.

Art. 1013. Del escrito de oposición se dará traslado por tres días al acreedor; si se promueve prueba, el término no podrá pasar de veinte días; el juez, en seguida, citará una junta que se verificará dentro de tres días, en la que oirá los alegatos de las partes, y dentro de los cinco días siguientes, pronunciará su sentencia.

Art. 1014. Si se declara infundada la oposición, el deudor será condenado en las costas y además al pago de una multa de cinco por ciento del interés del pleito, cuyo importe se aplicará por mitad al acreedor y á la Junta de Vigilancia de Cárceles.

CAPITULO II

Del juicio ejecutivo.

SECCION PRIMERA

TÍTULO QUE MOTIVAN EJECUCIÓN Y BIENES EN QUE ÉSTA PUEDE Ó NO LLEVARSE Á EFECTO

Art. 1015. Para que el juicio ejecutivo tenga lugar, se necesita un título que motive legalmente eje

cución.

Art. 1016. Son títulos ejecutivos:

I. La primera copia de una escritura pública expedida por el juez ó notario ante quien se otorgó: II. Las ulteriores copias dadas por mandato judicial con citación de la persona á quien interesan: III. Los demás instrumentos públicos que conforme al art. 551, hacen prueba plena:

IV. Cualquier documento privado que haya sido reconocido bajo protesta ante autoridad judicial competente, ó dado por reconocido en los casos en que la ley lo permite:

V. La confesión hecha conforme al art. 546:

VI. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez:

VII. El juicio uniforme de contadores, ratificado judicialmente, si las partes ante el juez ó por escritura pública se hubieren sujetado á él expresamente ó lo hubieren aprobado.

Art. 1017. Las sentencias que causen ejecutoria y los títulos comprendidos en las fracs. VI y VII del artículo anterior, motivarán ejecución, si el interesado no intentare la vía de apremio que establece el cap. I, tít. IX del libro I.

Art. 1018. La ejecución no puede despacharse si

no por cantidad líquida, ó que pueda liquidarse en el término que establece el art. 1574 del Código Civil.

Art. 1019. Las obligaciones bajo condición ó á plazo, no son ejecutivas sino cuando aquélla ó éste se han cumplido, salvo lo dispuesto en los arts. 1336, 1361 y 3078 del Código Civil.

Art. 1020. Las cantidades que por intereses ó perjuicios formen parte de la deuda reclamada, y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en el término de prueba y se decidirán en la sentencia definitiva.

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Art. 1021. Si el título ejecutivo contiene una obligación que sólo sea cubierta y determinada en parte por ésta, se decretará la ejecución, reservándose la parte no determinada para el juicio correspondiente. Art. 1022. Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado ó por un tercero, conforme al art. 1426 del Código Civil, el juez, atendidas las circunstancias del hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación:

II. Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta se decretará la ejecución:

III. El importe de los perjuicios será fijado por el actor, conforme al art. 1423 y relativos del Código Civil:

IV. El demandado puede oponerse á la prestación del hecho y al pago de la pena y de los perjuicios, de la misma manera que en las demás ejecuciones. Art. 1023. El orden que debe guardarse para los embargos, es el siguiente:

Į. Dinero:

II. Alhajas;

III. Frutos y rentas de toda especie;

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