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incluyéndose en aquéllas los nuevos vencimientos y réditos hasta la conclusión del juicio.

Art. 1052. El acreedor puede pedir la ampliación del embargo:

I. Cuando á juicio del juez no basten los bienes embargos para cubrir la deuda y las costas, y en los casos del art. 858:

II. Cuando no se embarguen bienes suficientes, por no tenerlos el deudor, y después aparecen ó se adquieren:

III. En los casos de tercerías, conforme á lo dispuesto en el tít. XII del libro I.

Art. 1053. La ampliación del embargo no suspende el curso del juicio, debiendo considerarse comu nes á ella los trámites que la hayan precedido.

Art. 1054. La sentencia decidirá también sobre la ampliación, sin necesidad de nuevo trámite.

Art. 1055. Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre cosa determinada ó en especie, si hecho el requerimiento el demandado no la entrega, se pondrá en secuestro judicial.

Art. 1056. Si la cosa ya no existe, se embargarán bienes que cubran su valor, fijado por el ejecutante, y los intereses y perjuicios, como en las demás ejecuciones. El ejecutado puede oponerse á los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue convenientes, siguiéndose el curso del juicio.

Art. 1057. Si la cosa se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste sino en los casos siguientes:

I. Cuando la acción sea real:

II. Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió un tercero, está en los casos de los arts. 1691 y 1622 del Código Civil, y los demás en que expresamente establezca esa res. ponsabilidad el inismo Código.

Cód. Procs. Civ.-12

SECCION TERCERA

DE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO.

Art. 1058. Hecho el embargo, se emplazará al deudor en persona, conforme al art. 73, ó si se igno. rare su paradero, conforme al art. 75, para que dentro de tres días ocurra á hacer el pago ó á oponerse á la ejecución.

Art. 1059. En la misma citación se le prevendrá igualmente nombre perito valuador en los términos que para el nombramiento de peritos se establecen en el cap. V del tít. V. Igual notificación se hará al

actor.

Art. 1060. Si no se opusiere á la ejecución el demandado, pasados los tres días y acusada una rebeldía por el actor, mandará el juez traer los autos á la vista, y con citación de ambas partes pronunciará sentencia de remate.

Art. 1061. Si el demandado se opone á la ejecu ción, se le dará traslado del escrito de demanda y del título que la acompañe, entregándosele las copias simples de uno y otro, para que dentro de tres días conteste la demanda y oponga las excepciones que tuviere.

Art. 1062. Las excepciones se formularán por escrito y en términos precisos; de lo contrario, no serán admitidas.

Art. 1063. Sólo se podrá formar artículo de previo pronunciamiento sobre personalidad de los litigantes ó incompetencia del juez.

Art. 1064. Las demás excepciones, así como cualquiera otra cuestión que se promueva, se decidirán en 'a sentencia definitiva.

Art. 1065. Son admisibles en el juicio ejecutivo todas las excepciones; pero la compensación y la re

convención no se admitirán sino cuando se funden en prueba documental.

Art. 1066. Del escrito de oposición se dará translado por tres días al ejecutante.

Art. 1067. Si en el escrito de oposición ó en el que presente el actor contestándolo, se promoviere prueba, se concederá para ella un término que no exceda de veinte días; si no se promoviere, ó concluído el término, en su caso, el juez dispondrá desde luego que los autos queden en la secretaría á disposición de las partes por cinco días para cada una, y citará para la audiencia de alegatos.

Art. 1068. Si en la sentencia se declara haber lugar á hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, en la misma sentencia se decidirá también sobre los derechos controvertidos.

Art. 1069. Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus deechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.

Art. 1070. Ni la sentencia de remate ni alguna otra pronunciada antes ó después de ella son apelables sino en el efecto devolutivo, salvo la que recaiga en el incidente de competencia que lo será en ambos efectos.

CAPITULO III

Del juicio verbal

SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES

GENERALES

Art. 1071. Serán objeto de juicio verbal:

I. Los negocios cuyo interés no exceda de mil pesos:

II. Los que excedan de mil pesos y tengan por objeto el cobro de pensiones, cualquiera que sea el título de que procedan, con tal que la cuestión no verse sobre el mismo capital, imposición ó gravamen por los que se adeude la pensión:

III. Los comprendidos en los arts. 2464 y 3051 del Código Civil, 9 y 10 de éste, y los demás en que la ley lo declare expresamente.

Art. 1072. Para los efectos del artículo anterior, se tendrá siempre como interés del negocio lo que el actor demande. Los réditos y los daños y perjui. cias no se tendrán en consideración para estimar el interés del pleito, sino cuando el importe de los causados hasta el día en que se promueve el juicio, unido al de la suerte principal, exceda de la cantidad fijada en dicho artículo.

Art. 1073. Si se dudare de si el valor de la cosa ó el interés del pleito son materia de juicio verbal ó escrito, se nombrarán, conforme al cap. V, tít. V del lib. I, peritos que fijen la estimación de la cosa ó el interés que se dispute, y con presencia de lo que éstos expongan, el juez calificará en justicia la clase de juicio que deba seguirse. De la resolución del juez no habrá más recurso que el de responsabilidad.

Art. 1074. Cuando se trate de arrendamiento ó se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se atenderá al importe de las pensiones de un año, para determinar si el juicio debe ser verbal ó escrito.

Art. 1075. Las disputas sobre el estado civil de las personas, nunca serán motivo de juicio verbal, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas pueda dimanar á favor ó en contra de los que las promuevan.

Art. 1076. Si al entablarse demanda ante un juez de paz ó menor se opusieren excepciones, que

sean también materia de juicio verbal, pero de que deba conocer respectivamenre un juez menor ó de 1a instancia, se le remitirán las diligencias al que corresponda, para que conozca de ambas pretensio. ues al mismo tiempo, sujetándose en la sustanciación al procedimiento que exijan la naturaleza y cuantía de la excepción. Si hubiere varios jueces menores ó de 1a instancia competentes para conocer, será preferido el que elija la parte que opuso la excepción.

SECCION SEGUNDA

DE LOS JUICIOS VERBALES ANTE LOS JUECES MENORES Y DE PAZ

Art. 1077. Los jueces menores son competentes: I. Para conocer de los negocios cuyo interés no pase de quinientos pesos:

II. Para conceder habilitación para comparecer en juicio á la mujer casada, en el caso á que se refieren los arts. 200 y 201 del Código Civil, en los negocios de su competencia:

Art. 1078. Si el interés del negocio excede de cien pesos, pero no de quinientos, se procederá conforme á lo dispuesto por la sección 3a de este capítulo con las modificaciones siguientes:

I. De los decretos y autos no se admitirá más recurso que el de revocación por contrario imperio:

II. De la sentencia definitiva se admitirán sólo los recursos de aclaración y casación, salvo siempre el de responsabilidad:

Art. 1079. Si el interés del pleito no excede de cien pesos, se procederá como disponen los artículos siguientes.

Art. 1080. El juez menor, á petición del actor, librará orden al demandado para que comparezca

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