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pueda resentirse ó perderse por la ruina de la obra, ó por la caída del árbol ú objeto en su caso:

II. Los que tengan necesidad de pasar por las inmediaciones de la construcción que amenace ruina.

Art. 1216. Por necesidad, para los efectos de la frac. II del artículo que precede, se entiende la que, á juicio del juez, no puede dejar de satisfacerse sin quedar privado el denunciante del ejercicio de algún derecho, ó sin que se le siga conocido perjuicio en sus intereses.

Art. 1217. Si la petición se dirige á que se adopten medidas urgentes de precaución, para evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de cualquiera obra, árbol ú objeto, debe el juez nombrar un perito, y acompañado de él y del secretario, pasar á inspeccionar por sí mismo la construcción, árbol ú objeto.

Art. 1218. El juez, en vista de la obra y del dic tamen del perito, decretará inmediatamente las medidas oportunas para procurar la debida seguridad, ó las negará por no considerarlas necesarias, ó por lo menos urgentes.

Art. 1219. Si el juez decreta las medidas de seguridad, debe compeler á la ejecución de ellas al dueño, á su administrador ó apoderado, y al inquilino, por cuenta de renta; en defecto de todos éstos, deben ejecutarse por cuenta del actor, con reserva de su derecho para reclamar del dueño de la obra ó construcción los gastos que se ocasionen.

Art. 1220. Si el interdicto tiene por objeto la demolición de alguna obra ó edificio, debe el juez convocar á las partes á una junta con término de tres días.

Art. 1221. Si el juez lo estimare necesario, podrá, antes ó después de la junta, decretar una inspección ocular, y pasar por sí mismo á practicarla acompa.

ñado del secretario y de un perito que nombre al efecto.

Art. 1222. En el caso del artículo que precede, citará el juez á las partes para que asistan á la diligencia, si quisieren y lo permitiere la urgencia del

caso.

Art. 1223. Dentro de los tres días siguientes á la celebración de la junta, ó la inspección judicial en su caso, debe el juez dictar sentencia.

Art. 1224. El juez, en caso de que decrete la demolición, dispondrá que se haga bajo dirección de un perito nombrado por él, á fin de evitar que al ejecutarla se cause perjuicio.

SECCION SEPTIMA

DEL APEO Ó DESLINDE

Art. 1225. El apeo ó deslinde tiene lugar siempre que hay motivo fundado para creer que no son exactos los límites que separan dos fundos, ya porque naturalmente se hayan confundido, ya porque se hayan destruído las señales que los marcaban, ya porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo.

Art. 1226. Tienen derecho para promover el apeo: el propietario, el poseedor con título bastante para transferir el dominio, el usufructuario y el enfiteuta.

Art. 1227. La petición de apeo debe contener:

I. El nombre y posición de la finca que debe deslindarse:

II. La parte ó partes en que el acto debe ejecu

tarse:

III. Los nombres de los colindantes que pueden tener interés en el apeo:

IV. El sitio donde están y donde deben colocarse

las señales; y si éstas no existen, el lugar donde estuvieron.

Art. 1228. Se acompañarán los planos y demás documentos que deban servir para la diligencia, ofreciéndose información sumaria á falta de ellos, y nombrándose perito que practique el reconocimiento.

Art. 1229. El juez mandará hacer saber la petición á los colindantes para que dentro de tres días presenten los títulos ó documentos de su posesión, ú ofrezcan la información correspondiente y nom. bren perito.

Art. 1230. En el nombramiento de peritos se procederá conforine al cap. V, del tít. V del libro I.

Art. 1231. Las informaciones se recibirán con mutua citación de las partes y dentro de un término que no exceda de diez días.

Art. 1232. En las informaciones no se admitirán más de tres testigos por cada parte.

Art. 1233. Recibida la información, el juez señalará día para el apeo, haciéndolo saber á los interesados.

Art. 1234. Si fuere necesario identificar alguno ó algunos de los puntos deslindados, el juez prevendrá á cada parte que presente los testigos de identidad.

Art. 1235. El día designado, el juez, acompañado del secretario, peritos y testigos de identidad, practicará el apeo, levantándose una acta en que consten todas las observaciones que las partes hicieren. En virtud de ellas no se suspenderá la diligencia, á no ser que alguno de los interesados presente en el acto un instrumento público que pruebe ser dueño del terreno que se pretende deslindar.

Art. 1236. El juez dispondrá que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que, si la resolución es favorable, quedarán como límites legales.

Art. 1237. A petición de alguna de las partes, y

previo traslado á la otra por tres días, el juez resol verá dentro de cinco días aprobando ó no el apeo. La resolución es apelable en ambos efectos.

Art. 1238. La diligencia de apeo debe ceñirse á demarcar los límites, reservando toda cuestión sobre posesión ó propiedad para que se deduzca en el juicio correspondiente.

Art. 1239. Los gastos del apeo se harán á prorrata por el que lo promueve y los propietarios colindantes; pero el juez podrá, á su arbitrio, eximir de la obligación de contribuir á los gastos, á los colin. dantes que sean notoriamente pobres.

CAPITULO V

Del juicio arbitral.

SECCION PRIMERA

DE LA CONSTITUCIÓN DEL COMPROMISO.

Art. 1240. Los partes tienen derecho de sujetar sus diferencias al juicio arbitral.

Art. 1241. El compromiso puede celebrarse antes de que haya juicio, durante éste, y después de sentenciado, sea cual fuere el estado en que se encuentre.

Art. 1242. El compromiso posterior á la sentencia irrevocable, sólo tendrá lugar si los interesados renuncian expresamente los derechos que ella les otorga.

Art. 1243. El compromiso debe celebrarse en escritura pública, siempre que el intenrés del pleito exceda de quinientos pesos; si no llegara á esa cantidad, puede celebrarse en escrito privado ante tres testigos.

Art. 1244. La escritura debe contener:

I. Los nombres de los que la otorgan:
II. Su capacidad para obligarse:

III. El carácter con que contraen:

IV. Su domicilio:

V. Los nombres y domicilios de los árbitros:

VI. El nombre y domicilio del tercero, ó los de la persona que haya de nombrarle, y la manera de hacer el nombramiento:

VII. La manera de suplir las faltas de los árbitros y del tercero, y la persona ó juez de 1a instancia, menor ó de paz, que haya de nombrar á este en

ese caso:

VIII. El negocio ó negocios que se sujetan al juicio arbitral:

IX. El plazo en que los árbitros y el tercero deben dar su fallo:

X. El carácter que se dé á los árbitros:

XI La forma á que deben sujetarse en la sustanciación:

XII. La manifestación de si se renuncian los recursos legales, expresando terminantemente cuáles sean los renunciados:

XIII El lugar donde se ha de seguir el juicio y ejecutarse esa sentencia:

XIV. La fecha del otorgamiento.

Art. 1245. La falta de cualquiera de las condicio. nes prescritas en el artículo que precede, anula el compromiso; pero la nulidad sólo puede reclamarse ante los árbitros, antes de la contestación de la demanda. Hecha la reclamación, los árbitros remiti. rán los autos al juez ordinario designado para la ejecución de la sentencia, á fin de que sustanciado el incidente relativo dicte la resolución que corresponda.

Art. 1246. Los interesados tienen derecho de nombrar un sólo árbitro, ó uno ó más por cada parte.

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