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ordinarios, y con las restricciones que establece el art. 1327.

Art. 1332. Si se ha establecido alguna pena convencional, se ejecutará sin excusa antes que se admita el recurso.

Art. 1333. Los recursos se seguirán en los tribunales ordinarios, á menos que las partes hubieren nombrado árbitros para la segunda instancia, y salvo siempre lo dispuesto en el art. 1330. El recurso de casación se sustanciará y decidirá en todo caso por el tribunal ordinario.

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Art. 1334. Todas las reglas establecidas en las secciones que preceden, son aplicables á los arbitradores, con las excepciones siguientes.

Art. 1335. Los negocios en que se interesen menores ó establecimientos públicos, no pueden suje tarse al juicio de arbitradores.

Art. 1336. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en los concursos, testamentarías é intestados en que se interesen menores.

Art. 1337. Los arbitradores no están obligados á sujetarse á los preceptos legales para la sustanciación del juicio; pero llevarán sus actuaciones en el papel timbrado correspondiente.

Art. 1338. No obstante lo prevenido en el artícu. lo que precede, los arbitradores deben recibir las pruebas, oír los alegatos y citar para sentencia, salvo lo estipulado por las partes en el compromiso.

Art. 1339. Los arbitradores sólo serán responsables en los casos en que no se sujeten á lo preveni. do en el artículo anterior.

Art. 1340. Los arbitradores no tienen obligación

de fallar conforme á las leyes, pudiendo hacerlo según los principios de equidad.

Art. 1341. De los laudos de los arbitradores no habrá más recursos que los que las leyes conceden respecto de las demás sentencias, y que no hayan sido renunciados.

Art. 1342. Si el interés del pleito pasare de quinientos pesos, pero no de mil, se observará, respecto de los recursos que no se hubieren renunciado, lo dispuesto para los juicios verbales.

Art. 1343. La sentencia de los arbitradores produce los mismos efectos que la de los árbitros, y en su ejecución se procederá como en la de aquéllos.

CAPITULO VI

Del procedimiento convencional

Art. 1344. Las partes tienen derecho para conve. nir en el procedimiento que debe observarse, para designar las pruebas que pueden admitirse en el juicio y para señalar el juez que debe conocer de éste.

Art. 1345. El convenio sobre el procedimiento debe constar en escritura pública ó en acta levanta. da ante el juez que conozca de los autos. Por medio de escritura pública puede celebrarse el convenio antes de que haya juicio, durante éste, y después de sentenciado para la ejecución del fallo.

Art. 1346. La escritura pública en que conste el procedimiento convenido, debe contener lo siguiente: I. Los nombres de los otorgantes:

II. Su capacidad para obligarse:
III. El carácter con que contraen:
IV. Su domicilio:

V. El negocio ó negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido:

VI. La sustanciación que debe observarse:

VII. Los medios de prueba que renuncien los in

teresados, cuando convengan en excluir alguno de los que la ley permite:

VIII. Los recursos legales que renuncien, cuando convengan en que no sea admisible alguno de los que concede la ley:

IX. El juez que debe conocer del litigio para el cual se conviene el procedimiento.

Art. 1347. La falta de cualquiera de las condicicnes establecidas en el artículo anterior, anula el convenio, si se alegare por alguna de las partes an. tes de la contestación de la demanda, ó antes de la primera diligencia, si el convenio se hubiere cele. brado durante el juicio. En este caso, conocerá del incidente el juez ordinario competente, y de la reso. lución se admitirán los recursos á que haya lugar según la naturaleza y cuantía del negocio. Este incidente no podrá iniciarse después de la contestación de la demanda ó de la práctica de la primera diligencia, en su caso, y si se promoviere, será desechado de plano.

Art. 1348. Pueden estipular el procedimiento con. vencional todas las personas que tienen capacidad para comprometer en árbitros sus negocios.

Art. 1349. Las obligaciones que se contraen sobre procedimiento convencional, obligan á los herederos, aunque sean menores de edad ó incapacitados. Art. 1350. No se puede estipular el procedimiento convencional:

I. En los negocios concernientes al estado civil de las personas:

II. En los relativos al derecho de percibir alimentos:

III. En aquellos en que deba ser oído el Ministerio Público.

Art. 1351. En los negocios de jurisdicción mixta puede pactarse procedimiento convencional por acuerdo unánime de los interesados.

Art. 1352. Por medio de escritura pública pueden sujetarse á procedimiento convencional uno ó más negocios, especificándose cada uno de ellos de una manera clara y precisa; pero los convenios de esta especie, celebrados por medio de acta judicial, sólo podrán referirse al negocio que las partes tengan pendiente en el juzgado ante el cual levanten el acta. Art. 1353. En el procedimiento convencional siempre deberá haber demanda y contestación, prueba cuando se disputen hechos, y citación para sentencia; pero las partes pueden señalar las acciones, excepciones y medios de prueba que deben admitirse. Art. 1354. No es permitido á las partes:

I. Señalar como pruebas admisibles aquellas que no lo sean conforme á las leyes:

II. Disminuir los términos que las leyes conceden á los jueces y tribunales para pronunciar sus resoluciones:

III. Convenir en que el negocio tenga más recursos ó diferentes de los que las leyes determinen conforme á su naturaleza y cuantía.

Art. 1355. Las partes deberán designar para que conozca del negocio á alguno de los jueces que sea competente en consideración á la cuantía del litigio, aun cuando sea de otro lugar.

Art. 1356. El juez designado sólo podrá ser recusado con causa legal, y conocerá de la recusación el juez ó tribunal á quien corresponda, según la categoría del recusado. Si la recusación fuere admitida, conocerá del negocio el juez que sea competente con arreglo á derecho, á no ser que las partes, de común acuer do, hagan nueva designación dentro detercero día.

Art. 1357. En los puntos omisos se observará la sustanciación común. Lo mismo se practicará en los puntos dudosos, cuando las partes no los aclaren de común acuerdo dentro de tres días del requerimiento que el juez les haga para este efecto.

LIBRO TERCERO

DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA

TITULO UNICO

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 1358. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley ó por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.

Art. 1359. Las solicitudes relativas á jurisdicción voluntaria, se formularán por escrito ante los jueces de 1a instancia.

Art. 1360. Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se la citará conforme á derecho, advirtiéndole en la citación que quedan las actuaciones por tres días en la secretaría del juzgado para que se imponga de ellas.

Art. 1361. El cuarto día será oída por el juez, en audiencia verbal, la persona citada, levantándose acta en forma, de la audiencia.

Art. 1362. Cuando fuere necesario, podrá oírse también, en la forma prevenida en los dos artículos anteriores, al que haya promovido el expediente. Art. 1363. Se oirá precisamente al Ministerio Público:

I. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos:

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