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primera falta, de cincuenta por la segunda, y de suspensión de empleo hasta por tres meses, por la tercera; sin perjuicio de indemnizar debidamente á la persona que resulte perjudicada por la emisión.

Art. 87. Además del caso á que se refiere el artículo 73, se hará la primera notificación en la misma forma que previene ese artículo, cuando haya cambio en el personal de un juzgado ó sala del tribunal que conozca del negocio; cuando deba hacerse á terceros extraños al juicio; ó cuando por cualquier motivo se haya dejado de actuar en el negocio durante dos meses ó más.

Art. 88. En los casos muy urgentes á juicio del juez, se harán las notificaciones personalmente por medio de escribano ó comisario en su caso.

Art. 89. Los jueces menores harán la primera nɔtificación en cada negocio por medio de su comisario. Las subsecuentes, como está prevenido en este capítulo, autorizando las que se hagan en el juzgado personalmente á las partes, el secretario ú oficial mayor indistintamente.

Art. 90. Si en el lugar del juicio no hubiere Boletín Judicial, las publicaciones que deban hacerse conforme á lo dispuesto en este capítulo, se harán en el periódico oficial diario; si no lo hubiere, las notificaciones se harán por el escribano ó comisario

en su caso.

Art. 91. Los jueces de paz harán la primera notificación por medio de su comisario; y es aplicable á dichos jueces lo dispuesto en este capítulo.

Art. 92. Cuando un juez actuare con testigos de asistencia, harán éstos la primera notificación personalmente.

Art. 93. En ningún caso se harán las notificaciones á los abogados, si no es que tengan también el carácter de procuradores, ó que los interesados hayan hecho constar en los autos ser su voluntad que

las notificaciones se hagan en los términos referidos; sin que esto importe la facultad de promover cuando no tenga poder en forma.

Art. 94. Las sentencias, los autos y demás resoluciones judiciales no se entienden consentidos sino cuando, notificada la parte, contesta expresamente de conformidad.

Art. 95. Si la parte responde á la notificación, que lo oye, no pierde el derecho de interponer, en el término legal, los recursos que procedan.

Art. 96. Si se probare que el escribano, secretatio ó comisario en su caso, no hizo la notificación personalmente, hallándose la parte en la casa, será responsable de los daños y perjuicios, y satisfará además una multa de diez á treinta pesos.

Art. 97. Las notificaciones que se hicieren en otra forma distinta de la prevenida en este capítulo, serán nulas; y el escribano, secretario ó comisario en su caso, que las autorice, incurrirá en una multa de diez á veinte pesos, debiendo además responder de cuantos perjuicios y gastos se hayan originado por su culpa. La parte agraviada podrá promover ante el mismo juez que conozca del negocio, el respectivo incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente.

Art. 98. No obstante lo prevenido en el artículo que precede, si la persona notificada se hubiere manifestado, en juicio, sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviese legítimamente hecha; mas no por esto quedará relevado el escribano, secretario ó comisario en su caso, de la responsabilidad establecida en el artículo anterior.

Art. 99. Lo prevenido este capítulo se observará siempre que por la ley no se disponga expresamente otra cosa.

CAPITULO V

De los términos judiciales.

Art. 100. Los términos judiciales empezarán á correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento, citación ó notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento, salvo los casos en que la ley disponga expresamente otra cosa. Art. 101. Cuando fueren varias las partes, y el término fuere común á todas ellas, se contará desde el día siguiente á aquel en que todas hayan quedado notificadas, con la misma salvedad contenida en la parte final del artículo anterior.

Art. 102. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales.

Art. 103. En los autos se harán constar el día en que comienzan á correr un término ó una prórroga, y aquel en que deban concluir. En los conocimientos que se firmen para sacar las copias, se pondrá igual constancia.

Art. 104. El secretario que infrinja el artículo anterior. pagará una multa de diez pesos y será responsable de los gastos y perjuicios que se ocasionen por su culpa.

Art. 105. Serán prorrogables los términos cuya prórroga no esté expresamente prohibida.

Art. 106. No se concederá prórroga alguna sino con audiencia de la parte contraria, y siendo pedida antes de que expire el término señalado.

Art. 107. Contra la resolución que se dicte en el caso del artículo anterior, se concederán los recur. sos que procederían contra la determinación dictada al conceder ó negar el término primitivo.

Art. 108. Todos los términos y las prórrogas que de ellos se concedan, son comunes á ambas partes.

Art. 109. La prórroga ó nuevo término que se concedan, en ningún caso podrán exceder de los días señalados como término legal.

Art. 110. Serán improrrogables los términos señalados:

I. Para comparecer en juicio:

II. Para oponer excepciones dilatorias:

III. Para pedir revocación y reposición de los decretos y de los autos que no fueren apelables conforme á la ley:

IV. Para oponerse á la ejecución:

V. Para pedir aclaración de sentencia:

VI. Para apelar y para presentarse ante los tribunales superiores en virtud de emplazamiento hecho:

VII. Para interponer recurso de casación:

VIII. Para interponer recursos de denegada apelación y casación:

IX. Para presentarse en el Tribunal Superior á continuar los recursos de apelación, casación y los denegatorios de éstos:

X. Cualesquiera otros expresamente determinados en la ley, y aquellos respecto de los cuales haya prevención terminante de que pasados no se admitan en juicio la acción, excepción, recurso ó derecho para que estuvieren concedidos.

Los términos improrrogables que consten de varios días, comenzarán á correr desde el día de la notificación, el cual se contará completo, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación.

Art. 111. Los términos improrrogables no pueden suspenderse ni abrirse después de cumplidos; por vía de restitución in íntegrum, ni por otro motivo.

Art. 112. Si se sacaren las copias ó los autos des. pués de que haya comenzado á correr el término del traslado, éste sólo durará el tiempo que faite para completar el término legal.

Art. 113. Transcurridos los términos judiciales y las prórrogas legalmente otorgadas, bastará una sola rebeldía para que se saquen con todo apremio las copias ó los autos en su caso, siguiendo el juicio su curso y perdiéndose el derecho que debió ejercitarse dentro del término.

Art. 114. Para fijar la duración de los términos, los meses y los días se computarán conforme á lo prevenido en los arts. 1126 y 1127 del Código Civil.

Art. 115. Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial, ó para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

I. Diez días, á juicio del juez, para pruebas:

II. Nueve días para hacer uso de derecho del tanto:

III. Ocho días para interponer el recurso de casación:

IV. Seis días para alegar y probar tachas:

V. Cinco días para apelar de sentencia definitiva. VI. Tres días para apelar de auto ó sentencia interlocutoria y para pedir aclaración:

VII. Tres dlas para la celebración de juntas, reconocimiento de firmas, confesión, posiciones, declaraciones, exhibición de documentos, juicio de peritos y práctica de otras diligencias, á no ser que por circunstantias especiales creyere justo el juez ampliar el término:

VIII. Tres días para todos los demás casos.

CAPITULO VI

Del despacho de los negocios.

Art. 116. Las vistas de los pleitos serán públicas, tanto en los juzgados de paz, menores y de primera

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