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conceda á un menor de edad no emancipado, ó á una mujer casada menor, se le proveerá de tutor y curador con arreglo á las prescripciones del Código Civil.

Art. 1553. Los menores emancipados no necesitan licencia judicial para presentarse en juicio; pero cuando lo hicieren sin la intervención del tutor, y en su caso sin la del curador, se les exigirá que los nombren con arreglo á las prescripciones del Código Civil; y si no lo hacen luego que sean requeridos para ello, el juez los nombrará de oficio.

Art. 1554. No necesita de habilitación el hijo para litigar con su padre, pero será representado por un tutor especial, conforme á los arts. 387 y 393 frac. III del Código Civil.

Art. 1555. Cuando se pierde la habilitación por negarse el padre ó el marido á representar en juicio al hijo ó á la mujer para la defensa de sus derechos, el juez, previa información del hecho y sin otros trámites, podrá conceder la autorización.

Art. 1556. Cuando antes de haberse otorgado la habilitación que se haya pedido, comparecieren el padre ó marido oponiéndose á ella, serán oídos conforme al art. 1551, y el juez dictará su resolución dentro del tercero día.

Art. 1557. Si la resolución fuere concediendo la habilitación y el padre ó marido insistieren en su oposición, se sustanciará el respectivo juicio como está prevenido para los incidentes; pero la habilitación continuará surtiendo todos sus efectos. Lo mismo se observará si el padre ó el marido comparecieren después de concedida la habilitación, oponiéndose á ella.

Art. 1558. Para conceder á la mujer casada la autorización para contratar, á que se refieren los art. 198 y 200 á 202 del Código Civil, se observará lo dispuesto en los arts. 1549, 1551, 1556, y 1557 de éste.

LIBRO CUARTO

DE LA JURISDICCION MIXTA

TITULO I

DE LOS CONCURSOS

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 1559. El concurso de acreedores es voluntario ó necesario. Es voluntario cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar á sus acreedores. Es necesario, cuando tres ó más acreedores de plazo cumplido han demandado y ejecutado ante uno mismo ó diversos jueces á su deudor, y no hay bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas.

Art. 1560. No siendo obligatorias las esperas y las quitas, conforme á los arts. 1519 y 1649 del Código Civil, más que para los que las concedan, el deudor que las solicite lo hará extrajudicialmente, reduciéndose el convenio á escritura pública en los casos en que deban serlo los demás contratos.

Art. 1561. Los convenios de esperas y de quitas tendrán la fuerza de una transacción ó la de novación de contrató, según los términos en que se otorguen.

Art. 1562. Cuando los concursos empiecen en los juzgados federales ó pasen á ellos, luego que el interés del fisco esté satisfecho, irán ó volverán á los

del fuero común. Si hubieren empezado en el juzgado ordinario, volverán al mismo en que tuvieron su origen.

Art. 1563. En ningún caso gozan los concursos el privilegio de menores.

Art. 1564. Además de las disposiciones relativas á personalidad y citaciones contenidas en los capí tulos I y IV del tít. I del lib. I, se observarán las que establecen los artículos siguientes:

Art. 1565. Los acreedores presentes serán citados con anticipación por lo menos de un día.

Art. 1566. Los ausentes cuyo domicilio no fuere conocido, serán citados por edictos en el Boletín Judicial y otro periódico de los de más circulación, publicándose por cinco días continuos. En este caso deberán mediar diez días, cuando menos, entre la última publicación de los edictos y el día de la junta. Art. 1567. Para que se presenten los ausentes, se les concederá diez días, si residen á menos de doscientos kilómetros de distancia, del lugar del juicio; veinte días si residen á más de doscientos kilómetros, pero á menos de cuatrocientos; treinta si residen á más de cuatrocientos, pero á menos de seiscientos; y cuarenta días si residen á mayor distan cia. à los que residen en los Estados Unidos del Norte ó en las Antillas, se concederán dos meses, á los que residen en Europa ó en la América Central, tres meses; á los que residen en la América Meridional, cuatro; y cinco á los que residan en cualquier otra parte.

Art. 1568. Mientras el acreedor ausente se presenta, será representado por el Ministerio Público.

Art. 1569. Cuando el interés del fisco estuviere en oposición con el de un acreedor ausente, éste será representado por la persona que nombre el juez, salvo el caso previsto en el art. 40.

Art. 1570. De la cesación de bienes y de concurso

necesario, conocerá el juez del domicilio del deudor, conforme al art. 194.

Art. 1571. El juicio de concurso es atractivo. En consecuencia, declarando el concurso en los términos prevenidos en el art. 1627, el juez reclamará todos los autos que se sigan en otros tribunales, conforme á las reglas de acumulación.

Art. 1572. Se exceptúan de lo dispuesto en el articulo anterior:

I. Los juicios hipotecarios que estén pendientes y los que se promuevan después de la formación del

concurso:

II. Los juicios de cualquiera otra clase en que se hubiere citado ya para sentencia, y los que se ha. llen en 2a instancia ó pendientes de casación.

No se comprenden en los casos de la frac. II de este artículo los convenios celebrados en juicio. Art. 1573. En los casos de la primera fracción del artículo anterior, los juicios se continuarán ó se instruirán con el deudor.

Art. 1574. En los casos de la segunda fracción del art. 1572, los juicios se continuarán con el síndico del concurso.

Art. 1575. Si pagados los acreedores comprendidos en la frac. I del art. 1572, hubiere algún sobrante, el síndico lo reclamará para que entre al fondo del concurso. Respecto de los acreedores comprendid ›s en la frac. II del artículo citado, pronunciada que sea sentencia que cause ejecutoria, se presentarán al concurso para que sus créditos e gradúen y clasifiquen en el orden que establece el Código Civil.

Art. 1576. Si alguno de los acreedores compren· didos en la expresada frac. I del art. 1572, quedase insoluto en todo ó en parte, será considerado en la sentencia de graduación conforme al art. 1959 del Código Civil.

Art. 1577. Tanto para formar junta como para resolver cualquiera cuestión de la competencia de los acreedores, ó para hacer algún nombramiento, se necesita la mayoría de éstos calculada por can. tidades.

Art. 1578. Si sólo asistieren dos acreedores aunque representen la mayoría de créditos, se citará de nuevo la junta con el apercibimiento de que si no concurrieren los demás, se celebrará aquella con los que hubiere, aunque sólo fueren dos.

Art. 1579. Los acreedores que no se presenten, se tendrán por conformes con las disposiciones dictadas por la mayoría de los concurrentes y con las disposiciones del juez.

Art. 1580. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos siguientes:

I. El señalado en el art. 1615.

II. Cuando el Ministerio Público ó el gestor judicial hayan reclamado alguna resolución en nombre del acreedor ausente.

Art. 1581. No obstante lo prevenido en el artícu lo 1579, el acreedor podrá reclamar la preferencia de su crédito, si está ya ejecutoriada la sentencia de graduación, entablando juicio distinto contra los que hubieren perjudicado su derecho.

Art. 1582. En todo concurso se formarán cuatro secciones, que se compondrán de los cuadernos que fueren necesarios.

Art. 1583. La primera se llamará de sustanciación y contendrá:

I. Todos los actos relativos á la admisión de la cesión de bienes ó la formación del concurso necesario.

II. Los incidentes relativos á competencia, recusaciones y otras semejantes.

III. Las actas relativas al nombramiento y remoción de síndico, administrador é interventor y las

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