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CAPITULO VI

Disposiciones especiales relativas al deudor.

Art. 1681. En los casos de concurso necesario y cuando la cesión hubiere sido admitida por el juez conforme al art. 1610, el síndico, al rendir el informe prevenido en el art. 1641, extenderá también otro en pieza separada, en que manifestará fundadamente el juicio que haya formado sobre las causas que han motivado el concurso, y concluirá pidiendo que se declare al concursado deudor de buena ó mala fe, según las circunstancias.

Art. 1682. En la junta que establece el art. 1644, los acreedores discutirán la opinión emitida por el síndico, levantándose acta de lo que en pro y en contra expusieren.

Art. 1683. El juez correrá traslado al deudor, por seis días, del informe del síndico y del acta de la junta; y con la contestación del deudor ó sin ella, dentro de tres días hará la calificación que fuere justa.

Art. 1684. De la calificación favorable al deudor puede apelar cualquier acreedor, y el recurso será admisible en ambos efectos. En este caso, la segunda instancia se seguirá entre el apelante y el deudor.

Art. 1685. Consentida ó ejecutoriada la resolución favorable al deudor, el juez la mandará publicar en los términos del art. 1664, y dará testimonio de ella al interesado, si lo pidiere.

Art. 1686. Si la resolución es contraria, al deudo, será apelable conforme el art. 1684; éste puede aprelar, y la segunda instancia se seguirá entre él y el síndico.

Art. 1687. Consentida ó confirmada la resolución desfavorable, se mandará publicar en los términos

del art. 1664, y si de ella resultare mérito para el ejercicio de alguna acción criminal, el juez remitirá testimonio de la petición del síndico, de lo conducente del acta de la junta relativa y de la resolución, al juez competente. Para pedir la remisión de lo actuado, son partes los acreedores y el Ministerio Público.

Art. 1688. El deudor puede asistir á las juntas de acreedores hasta que se nombre el síndico, y deberá hacerlo á las demás cuando el juez lo determine.

Art. 1689. El deudor es parte para litigar en los incidentes relativos á la ligitimidad y liquidación de los créditos, y lo hará unido al síndico ó al acreedor, según sostenga la admisión ó la exclusión de un crédito.

Art. 1690. El dendor no es parte en las cuestiones referentes á la graduación.

Art. 1691. El deudor será citado para la enajenación de los bienes, y podrá reclamar la falta de solemnidades en los remates.

Art. 1692. El deudor de buena fe tiene derecho á los bienes que, conforme á las fracs. I, II, IV. V, VI, IX, X y XIII del art. 1026, no están sujetos á embargo.

Art. 1693. El deudor de buena fe tiene derecho á alimentos en los casos fijados por los arts. 1027 á 1029, siempre que el valor de los bienes exceda al importe de los créditos.

Art. 1694. Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores á los créditos, cesarán los alimentos; pero el deudor no devolverá los que hubiere percibido.

Art. 1695. De la resolución relativa á los alimentos, pueden apelar el deudor y los acreedores. De la resolución que concede los alimentos, la apelación procede en el efecto devolutivo; de la que los niega, procede en ambos efectos.

Cód. Procs. Civ.- 18

CAPITULO VII

Concurso de acreedores hipotecarios.

Art. 1696. Cuando al hacerse una cesión de bienes, sólo hubiere acreedores hipotecarios, el juez procederá conforme á los arts. 1601, 1602 y 1606 á 1612.

Art. 1697. En la junta en que se admita la cesión, los acreedores nombrarán de entre ellos mismos un representante. Si no se pusieren de acuerdo, le ncmbrará el juez.

Art. 1698. En la junta en que se admita la cesión, expondrá el deudor si tiene alguna excepción que alegar, y los acreedores si tienen alguna objeción que hacer contra los créditos.

Art. 1699. Si no se alega ninguna excepción ni se objetan los créditos, se nombrarán inmediatamente los peritos.

Art. 1700. Si en alguno de los contratos estuviere fijado el precio de la finca, se señalará desde luego día para el remate; y si se hubiere renunciado la subasta, se procederá conforme al art. 746.

Art. 1701. Si el deudor alega alguna excepción, se seguirá el juicio hipotecario entre él y el acreedor impugnado: respecto de los demás, se procederá como está prevenido en los artículos anteriores.

Art. 1702. Si el acreedor impugnado es preferente á los otros, y al rematarse la finca no se hubiere terminado el juicio, se depositará el importe del crédito hasta que la sentencia cause ejecutoria.

Art. 1703. Si el que impugna el crédito es otro acreedor, seguirá éste el juicio con el impugnado; observándose las demás prescripciones de los dos artículos anteriores.

Art. 1704. Si la cesión comprende créditos de divcrsas clases, se procederá, respecto de los comu

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nes, conforme al cap. IV de este título, y respecto de los hipotecarios conforme á éste.

Art. 1705. Las disposiciones del art. 1696, se observarán también en los casos de concurso necesario.

Art. 1706. Hecha la declaración, se procederá en la junta de que trata el art. 1628 á dar cumplimiento á lo dispuesto en los arts. 1697 y 1698, siguiéndose después el juicio hipotecario en los términos prevenidos en los siguientes, hasta el 1704.

Art. 1707. La sentencia, además de la declaración de si procede ó no el remate, contendrá la graduación de los créditos hipotecarios conforme á lo dispuesto en el art. 1934 del Código Civil.

Art. 1708. En caso de apelación, la sentencia sólo se ejecutará cuando todos los acreedores estuvieren conformes en su ejecución y dieren en común la fianza respectiva.

Art. 1709. Si pagados los acreedores hipotecarios quedare algún sobrante, se pondrá á disposición del síndico del concurso general.

Art. 1710. Si el precio en que se vendan ó adjudiquen los bienes hipotecados, no alcanzare á cubrir todos los créditos, se remitirán al síndico las constancias necesarias, tanto de la sentencia como del remate, para los efectos del art. 1959 del Código Civil.

TITULO II

DE LOS JUICIOS HEREDITARIOS

CAPITULO I

Disposiciones generales.

Art. 1711. Es juez competente para conocer de los juicios hereditarios, haya ó no testamento: I. El del lugar del último domicilio del autor de la herencia:

II. A falta de domicilio fijo, el del lugar donde estuvieren situados los bienes raíces que formen la herencia:

III. Si hubiere bienes raíces en diversos lugares, el de aquel en que se halle la mayor parte de ellos, calculada por el pago de mayor suma de contribuciones directas:

IV. A falta de domicilio y de bienes raíces, el del lugar donde hubiere fallecido el autor de la herencia.

Art. 1712. Cuando el valor líquido de los bienes hereditarios no exceda de quinientos pesos, conocerán del juicio de sucesión los jueces menores, sujetándose á lo dispuesto en este título, con la modificación de que las peticiones se harán por comparecencia, y todas las resoluciones se asentarán en una sola acta. Los mismos jueces serán competentes para el nombramiento de los tutores y curadores que sean necesarios; pero los nombrados tendrán el carácter de interinos y especiales para el juicio.

Art. 1713. Mientras se presentan los interesados, aun inmediatamente después de la muerte del autor de la herencia, y sin perjuicio de lo prevenido en el art. 2068 del Código Civil, el juez dictará, con audiencia del Ministerio Público, las providencias necesarias para asegurar los bienes:

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