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instancia, como en el Tribunal Superior. Exceptúanse los casos previstos en el art. 255 del Código Civil, y los demás en que, á juicio del tribunal ó juzgado, convenga sean secretos estos actos, por respeto á las buenas costumbres.

Art. 117. El acuerdo y diligencias de prueba serán reservados, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

Art. 118. Los exhortos que se reciban en el Distrito y en la Baja California, se proveerán dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes á su recepción, y se despacharán dentro de los seis días que sigan á ésta, á no ser que las diligencias que hayan de practicarse exijan necesariamente mayor tiempo.

Art. 119. En caso de responsabilidad, por parte de los jueces y tribunales, la falta de cumplimiento á los artículos de este Código en que se señalan los términos en que han de pronunciarse las resoluciones judiciales.

Art. 120. En las actuaciones judiciales, la parte á quien corresponda, cuidará de que no falte papel timbrado para proveer; y por el hecho de no ministrarse al presentarse el escrito ó hacerse la promoción, se tendrá aquél por no exhibido y ésta como no hecha, continuándose la secuela del negocio.

Art. 121. Los ministros semaneros en los tribunales colegiados y los jueces, recibirán por sí todas las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba, bajo pena de nulidad y responsabilidad del funcionario que infrinja esta disposición.

Art. 122. Los ministros semaneros, sin embargo, podrán cometer á los jueces de 1a instancia, y éstos á los menores ó de paz, la práctica de las diligencias expresadas en el artículo anterior, cuando deban tener lugar en población que no sea la de su respectiva residencia.

Art. 123. Ni los ministros semaneros, ni los jue

ces de 1a instancia, ni los menores, ni los de paz, podrán cometer estas diligencias á los secretarios ó testigos de asistencia, en su caso.

Art. 124. Las diligencias que no puedan practicarse en el partido en que se siga el litigio, deberán cometerse precisamente al juez de aquel en que han de ejecutarse,

Art. 125. En cualquier estado del negocio pueden los jueces ó tribunales citar á las partes á las juntas que crean convenientes, ya sea para procurar su avenencia ó para esclarecer algún punto, sin que se suspendan los términos que estén corriendo. Estas juntas, lo mismo que todas las diligencias, se verificarán en el juzgado ó tribunal, á menos de que por su propia naturaleza deban practicarse en otro lugar, ó cuando por razón del sexo, edad, enfermedad ú otra circunstancia grave de las personas que deben intervenir, el juzgado ó tribunal designe lugar diverso.

Art. 126. En los juicios escritos no se admitirán peticiones en comparecencia, sino en el acto de una notificación.

Art. 127. A los jueces y tribunales sólo dará cuenta con los escritos y promociones de las partes, el secretario respectivo, ó en caso de impedimento ú ocupación de éste, el oficial mayor.

Art. 128. Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente trívolos ó improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de mandarios hacer saber á la otra parte, ni dar traslado, ni formar artículo; y procederán en su caso como dispone el tit. XII, lib. III del Código Penal.

Art. 129. Los jueces y tribunales podrán, para mejor proveer:

I. Decretar que se traiga á la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el

derecho de las partes, si no hubiere inconveniente legal:

II. Decretar la práctica de cualquier reconocimiento ó avalúo que reputen necesarios:

III. Traer á la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito, si su estado lo permite.

Aĺ decretar y practicar las diligencias á que este artículo se refiere, los jueces y tribunales se ajustarán á las formalidades prescritas para las pruebas en el tít. V de este libro.

Art. 130. Los tribunales y los jueces tienen el deber de mantener el buen orden, y de exigir que se les guarden el respeto y consideración debidos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, con multas que no podrán pasar, en los juzgados de paz, de cinco pesos; en los menores, de diez pesos; en los de 1a instancia, de veinticinco, y de cien en el Tribu nal Superior. Si las faltas llegaren á constituir delito, se procederá criminalmente contra los que lo cometieren, con arreglo á lo dispuesto en el Código Penal, consignando al culpable á la autoridad competente, con testimonio de lo conducente.

Art. 131. También podrán el Tribunal Superior y los jueces imponer, por resolución escrita, correcciones disciplinarias á los abogados, secretarios, escribanos de diligencias, y dependientes de los tribunales y juzgados, por las faltas que cometan en el desempeño de sus funciones respectivas.

Art. 132. Se entenderá corrección disciplinaria: I. El apercibimiento ó prevención: II. La multa que no exceda de cien pesos: III. La suspensión que no exceda de un mes.

Art. 133. Contra cualquiera providencia en que se impusiere alguna de estas correcciones, se oirá en justicia al interesado, si lo solicitare, dentro de los tres días siguientes al en que se le haya notificado.

Art. 134. La audiencia tendrá lugar en la sala ó juzgado que hubiere impuesto la corrección, y el negocio será resuelto dentro de tres días; á no ser que se promueva alguna prueba conducente, la cual se recibirá dentro de tres días, fallándose dentro de otros tres, salvo lo dispuesto en el art. 685.

Art. 135. Si la providencia fuere dictada por un juez de 1a instancia, será apelable en ambos efectos. Art. 136. La sentencia que recaiga en virtud de la apelación, causará ejecutoria.

Art. 137. Si la providencia fuere dictada por el tribunal de apelación ó de casación, no habrá más recursos que los de reposición y responsabilidad.

Art. 138. Para sustanciar la apelación se expedirá al quejoso un certificado en que consten el motivo por que se aplicó la corrección, y copia del auto en que ésta se impuso. Si la falta hubiere sido cometida en algún escrito, se incluirá copia de lo conducente.

Art. 139. Los magistrados, fiscales y jueces propietarios en ejercicio, y los interinos y suplentes cuando lo sean por más de tres meses, no podrán ser apoderados judiciales, albaceas, tutores, curadores, árbitros ni arbitradores, ni ejercer la abogacía sino en causa propia. Lo mismo se entenderá de cualesquiera otros empleados en la administración de justicia.

Art. 140. Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualesquiera de los siguientes medios de apremio:

I. La multa desde cinco hasta cien pesos, que se duplicará en caso de reincidencia: II. El auxilio de la fuerza pública: III. El cateo por orden escrita: IV. La prisión hasta por quince días. Si el caso exige mayor pena, se dará parte á la autoridad competente.

CAPITULO VII

De las costas.

Art. 141. Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia ó se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.

Art. 142. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva: en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará á la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador sino cuando fuere agente de negocios titulado, ni la del patrono, sino cuando fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condenación, cuando él mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado.

Art. 143. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley ó cuando, á juicio del juez, se haya procedido con temeridad ó mala fe.

Siempre serán condenados:

I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción ó su excepción, si se funda en hechos disputados:

II. El que presentare instrumentos ó documentos falsos, ó testigos falsos ó sobornados:

III. El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, de amparo y de despojo, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable En estos casos, la condenación se hará en la primera instancia. observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente:

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