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cia, menor ó de paz, á un secretario y á un asesor. Los magistrados del Tribunal Superior sólo con recusables con causa, y en los casos en que este Código lo permita.

Art. 238. Las recusaciones con causa podrán proponerse libremente, en cualquier estado del pleito, salvo lo dispuesto en el art. 253.

Art. 239. En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten el interés general; en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate.

Art. 240. En los juicios hereditarios sólo podrá hacer uso de la recusación el interventor ó albacea, tratándose de los negocios que afecten al interés general; en los que sólo afecten á los derechos que alegue cualquier interesado, éste podrá hacer uso de la recusación; pero el juez no quedará inhibido sino en el punto de que se trate. Antes del nombramiento de interventor ó albacea, se observará lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 241. Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, conforme al art. 44, sosteniendo una misma acción ó derecho, ó ligadas en la misma defensa, se tendrá por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades; si entre ellos hubiere empate, decidirá la mayoría de personas, y si aun entre éstas lo hubiere, se desechará la recusación.

Art. 242. Son justas causas de recusación todas las que constituyen impedimento con arreglo al ar. tículo 233, y además las siguientes:

I. Seguir algún proceso en que sea juez ó árbitro ó arbitrador alguno de los litigantes:

II. Haber seguido el juez, su mujer ó sus parientes por consanguinidad ó afinidad, en los grados que expresa la frac. II del art. 233, una causa criminal contra alguna de las partes:

III. Seguir actualmente con alguna de las partes, el juez ó las personas citadas en la fracción ante. rior, un proceso civil, ó no llevar un año de terminado el que antes hubieren seguido:

IV. Ser actualmente el juez acreedor, arrendador, comensal ó principal de alguna de las partes: V. Ser el juez, su mujer ó sus hijos, acreedores ó deudores de alguna de las partes:

VI. Haber sido el juez administrador de algún establecimiento ó compañía que sea parte en el pro

ceso:

VII. Haber gestionado en el proceso, haberlo recomendado, ó contribuido á los gastos que ocasione: VIII. Haber conocido en el negocio en otra instancia, fallando como juez:

IX. Asistir á convites que diere ó costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el proceso, ó tener mucha familiaridad con alguno de ellos, ó vivir con él en su compañía en una misma casa: X. Admitir dádivas ó servicios de alguna de las partes:

XI. Hacer promesas, amenazar ó manifestar de otro modo su odio ó afección por alguno de los litigantes.

Art. 243. Los tribunales y jueces podrán admitir como legítima toda recusación que se funde en causas análogas, y de igual ó mayor entidad que las referidas.

Art. 244. En la calificación de las causas expresadas en el art. 242, se atenderá á las circunstancias particulares que concurran, á fin de apreciar si

son motivos bastantes para coartar la independencia del juez ó para dudar de su imparcialidad.

Art. 245. El Ministerio Público será considerado como parte, y en consecuencia, no podrá ser recusado.

CAPITULO III

Negocios en que no tiene lugar la recusación.

Art. 246. No son recusables los jueces:

I. En las diligencias de reconocimiento de documentos y en las relativas á declaraciones que deban servir para preparar el juicio:

II. Al cumplimentar exhortos:

III. En las demás diligencias que les encomienden otros jueces ó tribunales:

IV. En las diligencias de mera ejecución; mas sí lo serán en la ejecución mixta:

V. En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.

Art. 247. Ninguna recusación es admisible contra los magistrados de la 1a Sala cuando formen tribunal de casación.

Art. 248. En las diligencias precautorias, en los juicios ejecutivos é hipotecarios y en los procedimientos de apremio, no se dará curso á ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo ó desembargo en su caso, ó expedida ó fijada la cédula hipotecaria.

Art. 249. Antes de contestada la demanda ó de oponerse las excepciones dilatorias en su caso, no cabe recusación.

Cód. Procs. Civ. -4

CAPITULO IV

Del tiempo en que debe proponerse la recusación.

Art. 250. Las recusaciones con causa ó sin ella se pueden proponer en cualquier estado del juicio, salvo lo dispuesto en los arts. 246 á 249 y 253.

Art. 25. Si se declarare inadmisible ó no probada la segunda causa de recusación que se haya interpuesto, no se volverá á admitir otra recusación con causa, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente ó que no había tenido conocimiento de ella.

Art. 252. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si hubiere variación en el personal del juzgado, podrá hacerse valer la recusación con causa respecto del nuevo juez.

Art. 253. El tribunal y los jueces harán constar la hora en que se pronuncien los autos de citación para la vista ó para sentencia, y una vez pronunciados, ninguna recusación es admisible, á menos de cambio en el personal del juzgado ó tribunal; en este caso, la recusación será admisible si se hace dentro de los tres días siguientes á la notificación del primer auto ó decreto proveido por el nuevo personal.

CAPITULO V

De los efectos de la recusación.

Art. 254. La recusación suspende la jurisdicción del funcionario, entre tanto se califica y decide, salvo lo dispuesto en el art. 248.

Art. 255. La recusación sin causa, una vez admitida, inhibe al juez del conocimiento del negocio.

Art. 256. Declarada procedente la recusación con causa, termina la jurisdicción del juez en el negocio de que se trata.

Art. 257. Una vez interpuesta la recusación con causa, las partes no podrán alzarla en ningún tiempo. Las recusaciones sin causa pueden alzarse libremente antes de ser admitidas.

CAPITULO VI

Reglas generales para la sustanciación y decisión

de las recusaciones.

Art. 258. Los jueces y magistrados desecharán de plano toda recusación que no estuviere hecha en tiempo y forma, ó que no proceda conforme á los arts. 233, 242 y 243.

Art. 259. Toda recusación se interpondrá verbalmente ó por escrito, según la formą del juicio en que ocurra, y ante el mismo funcionario que se recuse, salvo lo dispuesto en los arts. 280 y 283.

Art. 260. En toda recusación sin causa, interpuesta en 1a instancia, el juez, si lo estima necesario, dará audiencia á la parte contraria para sólo el efecto de averiguar si ha habido otra recusación de esta especie en el mismo juicio.

Art. 261. La recusación con causa hecha en tiempo hábil, debe decidirse sin audiencia de la parte contraria á no ser que la pida.

Art. 262. En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código, y además, la confesión del juez recusado y la de la parte contraria.

Art. 263. De los fallos sobre recusación con causa no hay más recurso que el de responsabilidad. De los fallos sobre recusación sin causa, si fuere admitida la recusación, no habrá recurso alguno.

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