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no excederá de ocho días. Si dentro del término fijado no se recibiere la contestación, se librará oficio recordatorio apercibiendo á la parte absolvente de que si dentro del término que de nuevo se le fije, conforme á lo antes dispuesto, no se recibe su contestación, se le tendrá por confesa, dándose por absueltas las posiciones en sentido afirmativo. Esta declaración se hará según lo dispuesto en este capítulo, que salvo la modificación hecha en el presente artículo, se observará en todas sus disposiciones.

CAPITULO IV

De los instrumentos y documentos.

Art. 439. Son instrumentos públicos:

I. Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo á derecho:

II. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones:

III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos, ó dependientes del Gobierno general ó de los particulares de los Estados, del Distrito ó de la Baja California:

IV. Las certificaciones ó constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran á actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil. En estos casos podrán el juez y los interesados promover el cotejo, cuando proceda con arreglo á derecho y en la forma prescrita por la ley:

V. Las certificaciones de nacimiento, reconocimiento y designación de hijos, emancipación, tutela, matrimonio y defunción, dadas con arreglo á las prevenciones del Código Civil por los encargados del Registro:

VI. Las actuaciones judiciales de toda especie. Art. 440. Por testimonio se entiende la primera copia de una escritura pública expedida por el notario ante quien se otorgó, las ulteriores copias dadas por mandato judicial con citación de la persona á quien interesen.

Art. 441. Auténtico se llama todo instrumento que está autorizado y firmado por funcionario público que tenga derecho de certificar y que lleve el sello ó timbre de la oficina respectiva.

Art. 442. Documento privado es el que carece de los requisitos que expresan los artículos anteriores. Art. 443. Siempre que uno de los litigantes pidiere copia ó testimonio de parte de un documento ó pieza que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho de que á su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.

Art. 444. Los documentos existentes en partido distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán á virtud del exhorto que dirija el juez de los autos al del lugar que en aquéllos se encuentren.

Art. 445. Los documentos privados y la correspondencia, procedente de uno de los interesados que se presenten por el otro, se reconocerán por aquel para hacer fe.

Art. 446. Con este objefo se le manifestarán originales y se le dejará ver todo el documento, no sólo la afirma.

Art. 447. Si no supiere firmar ú otro lo hubiere hecho por él, se le dará conocimiento de su contenido para el efecto del reconocimiento.

Art. 448. En el reconocimierto se observará lo dispuesto en los arts. 407 á 409, 411 y 546, fracs. I y II.

Art. 449. Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo afirma, el que lo manda extender, ó el legítimo representante de ellos con poder ó cláusula especial.

Art. 450. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo que precede, los casos previstos en los artículos 3534 y 3536 del Código Civil.

Art. 451. El documento privado presentado en juicio por vía de prueba y no objetado por la parte contraria, se tendrá por admitido y surtirá sus efectos como si hubiera sido reconocido.

Art. 452. Para que en el Distrito hagan fe los instrumentos públicos de un Estado ó de la Baja California, y en ésta los de aquéllos, deberán ser legalizados con la firma del Gobernador del Estado ó Jefe político del Territorio de la Baja California.

Art. 453. Los instrumentos auténticos expedidos por las autoridades federales, hacen fe en el Distrito y en la Baja California sin necesidad de legalización.

Art. 454. Los instrumentos auténticos expedidos por los funcionarios de los Estados, harán fe si están legalizados de la misma manera que para los del Distrito y de la Baja California establece el art. 77, y salvo lo que disponga la ley orgánica del art. 115 de la Constitución.

Art. 455. Los instrumentos que vienen del extranjero necesitan, para hacer fe en el Distrito y en la Baja California, estar legalizados por el ministro ó cónsul de la República residentes en el territorio del otorgamiento; y si no los hubiere, por el ministro ó cónsul de la nación que tenga tratado de amistad con la República.

Art. 456. En el primer caso del artículo anterior, la legalización de las firmas del ministro ó cónsul se hará por el oficial mayor del Ministerio de Relaciones de la República.

Art. 457. En el segundo caso de los expresados en el art. 455, la legalización de las firmas del ministro ó cónsul de la nación amiga se hará por el ministro ó cónsul respectivo, residente en la República,

y la de éste por el oficial mayor del Ministerio de Relaciones.

Art. 458. Todo instrumento redactado en idioma extranjero, se presentará original, acompañado de su traducción al castellano. Si la parte contraria estuviere conforme, se pasará por la traducción; si no lo estuviere, el juez nombrará traductor.

Art. 459. Si hubiere de darse testimonio de documentos privados que obren en poder de particulares se exhibirán al secretario del juzgado respectivo, y éste los testimoniará en lo que señalen los interesados, previa citación.

Art. 460. No se obligará á los que no litiguen á la exhibición de documentos privados de su propiedad exclusiva, salvo el derecho que tenga el que los necesitare, del cual podrá usar en juicio diverso.

Art. 461. Si los documentos no fueren propios de la persona en cuyo poder se hallen, sino de alguno de los litigantes, habrá derecho para exigir su exhibición, compulsándose en los actos y devolviéndose los originales.

Art. 462. Si el documento se encuentra en libros ó papeles de casa de comercio ó de algún establecimiento industrial ó minero, el que pide el documento ó la constancia deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados á llevar al juzgado los libros de cuentas, ni á más que á presentar las partidas ó documentos designados.

Art. 463. Podrá pedirse el cotejo de letras siempre que se niegue ó se ponga en duda la autenticidad de un documento privado. En este cotejo procederán los peritos con sujeción á lo que se previene en el cap. V de este título.

Art. 464. La persona que pida el cotejo, designará

el documento ó documentos indubitados con que deba hacerse.

Art. 465. Se consideran indubitados para el cotejo: I. Los documentos que las partes reconozcan como tales de común acuerdo:

II. Los documentos privados cuya letra ó firma hayan sido reconocidas en juicio por aquel á quien se atribuya la dudosa:

III. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel á quien perjudique:

IV. Las firmas puestas en los instrumentos públicos ó en actuaciones judiciales, en presencia del secretario ú oficial mayor, en su caso, por la parte cuya firma ó letra se trata de comprobar.

Art. 466. El juez debe hacer por sí mismo la comprobación después de oír á los peritos revisores; no tiene obligación de sujetarse á su dictamen, y puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.

Art. 467. En el caso de que sostenga alguna de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, se observarán las prescripciones relativas del Código de Procedimientos Penales.

CAPITULO V

De la prueba pericial.

Art. 468. El juicio de peritos tendrá lugar en los negocios relativos á alguna ciencia ó arte, y en los casos en que expresamente lo prevengan las leyes. Art. 469. Cada parte nombrará un perito, á no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.

Art. 470. Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostuvieren unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan.

Cód. Procs. Civ.-6

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