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hecho debidamente probado, se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.

Art. 539. El que tiene á su favor una presunción legal, sólo está obligado á probar el hecho en que se funda la presunción.

Art. 540. No se admite prueba contra la presunción legal:

I. Cuando la ley lo prohibe expresamente:

II. Cuando el efecto de la presunción es anular un acto ó negar una acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.

Art. 541. Contra las demás presunciones legales y contra las humanas, es admisible la prueba.

Art. 542. Las presunciones humanas no servirán para probar aquellos actos que, conforme á la ley, deben constar en una forma especial.

Art. 543. La presunción debe ser grave; esto es, digna de ser aceptada por personas de buen criterio. Debe también ser precisa; esto es, que el hecho probado en que se funde, sea parte ó antecedente ó consecuencia del que se quiere probar.

Art. 544. Cuando fueren varias las presunciones con que se quiere probar un hecho, han de ser además concordantes; esto es, no deben modificarse ni destruirse unas por otras, y deben tener tal enlace entre sí y con el hecho probado, que no puedan dejar de considerarse como antecedentes ó consecuencias de éste.

Art. 545. Si fueren varios los hechos en que se funde una presunción, además de las calidades señaladas en el art. 543, deben de estar de tal manera enlazados, que aunque produzcan indicios diferentes, todos tiendan á probar el hecho de que se trate, que por lo mismo no puede dejar de ser causa ó efecto de ellos.

CAPITULO X

Del valor de las pruebas.

Art. 546. La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las circunstancias siguientes:

I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse: II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia:

III. Que sea de hecho. propio y concerniente al negocio:

IV. Que se haya hecho conforme á las prescripciones del cap. III de este título.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.

Art. 547. Cuando la confesión judicial haga prueba plena y afecte á toda la demanda, cesará el juicio ordinario, si el actor lo pidiere así, y se procederá en la vía ejecutiva.

Art. 548. Para que se consideren plenamente probados los hechos sobre que versen las posiciones que judicialmente han sido dadas por absueltas en sentido afirmativo, se requiere:

I. Que el interesado sea capaz de obligarse:

II. Que los hechos sean suyos y concernientes al pleito:

III. Que la declaración sea legal.

Art. 549. El declarado confeso puede rendir prueba en contrario.

Art. 550. La confesión extrajudicial hará prueba plena:

I. Si el juez incompetente ante quien se hizo era reputado competente por las dos partes en el acto de la confesión:

II. Cuando se hace en testamento legítimo, salvo

lo dispuesto en los arts. 349, 2020, 3358 y 3480 del Código Civil.

Fuera de los casos expresados en este artículo, la confesión extrajudicial no hace prueba.

Art. 551. Los instrumentos públicos hacen prue ba plena, aunque se presenten sin citación del colitigante, salvo siempre el derecho de éste para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos y archivos. En caso de inconformidad con el protocolo ó archivo, los instrumentos no tendrán valor probatorio en el punto en que existiere la inconformidad.

Art 552. Los instrumentos públicos no se perjudi. carán en cuanto á su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde.

Art. 553. Las partidas registradas por los párro, cos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, no harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las personas, sino cotejadas por notario público. Art. 554. Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.

Art. 555. Los documentos privados sólo harán prueba plena, y contra su actor, cuando fueren reconocidos legalmente conforme á los arts. 445 á 451.

Art. 556. El reconocimiento hecho por el albacea general hace prueba plena, y también la hace el hecho por un heredero, en lo que á él concierna.

Art. 557. Los documentos simples, comprobados por testigos, tendrán el valor que merezcan sus testimonios recibidos conforme á lo dispuesto en el capítulo VII de este título.

Art. 558. El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca.

Art. 559. El reconocimiento ó inspección judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en

objetos que no requieran conocimientos especiales ó científicos.

Art. 560. Los avalúos harán prueba plena.

Art. 561. La fe de los demás juicios periciales, incluso el cotejo de letras, será calificada por el juez según las circunstancias.

Art. 562. El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del juez, quien nunca puede considerar probados los hechos sobre los cuales ha versado cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes ocurran las siguientes condiciones:

I. Que sean mayores de toda excepción:

II. Que sean uniformes, esto es, que convengan, no sólo en la sustancia, sino en los accidentes del acto que refieren, ó aun cuando no convengan en éstos, si no modifican la esencia del hecho:

III. Que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciado el acto ó visto el hecho material sobre que deponen: IV. Que den fundada razón de su dicho.

Art. 563. Para valorar las declaraciones de los testigos, el juez tendrá en consideración las circunstancias siguientes:

I. Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en el art. 504:

II. Que por su edad, su capacidad y su instrucción tenga el criterio necesario para juzgar del acto: III. Que por su probidad, por la independencia. de su posición y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad:

IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones, ni referencias á otras personas:

V. Que la declaración sea clara y precisa sin dudas ni retiscencias ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales:

VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza ó miedo ni impulsado por engaño, error ó soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza ó intimidación:

VII. Que se cumpla escrupulosamente con lo dispuesto en el art. 527.

Art. 564. Un solo testigo hace prueba plena cuanambas partes personalmente y siendo mayores de edad, convengan en pasar por su dicho.

Art. 565. Las presunciones legales de que trata el art. 540, hacen prueba plena.

Art. 566. Las demás presunciones legales hacen prueba plena, mientras no se pruebe lo contrario.

Art. 567. Los jueces, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace natural más ó menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, y la aplicación más o menos exacta que se pueda hacer de los principios consignados en los arts. 542 á 545, apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas.

Art. 568. No tendrán ningún valor legal las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en los capítulos anteriores de este título.

CAPITULO XI

De la publicación de las pruebas.

Art. 569. Si antes de concluir el término de prueba se hubieren rendido las promovidas, las partes, de acuerdo, pueden pedir la publicación y el juez deberá decretarla.

Art. 570. Concluído el término probatorio, el secretario lo hará constar en los autos, y á petición de cualquiera de los interesados, se mandará hacer la publicación.

Art. 571. En seguida del decreto del juez, el se

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