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que el Estado se compone de hombres naturalmente libres é independientes que han constituído la sociedad civil, en virtud de la cual los hombres, que forman su conjunto, procuran el bien común, facilitándose los medios de subvenir á las necesidades y protegiéndose y defendiéndose. Este enlace recíproco, dice, no puede cumplirse sino con la asociación política. La nación entera debe mantenerla, y como de su vida depende la conservación de ella, de aquí se deduce que toda ella está obligada á conservarse. En consecuencia, el citado escritor afirma que á virtud de este deber, el Estado tiene acción á todas aquellas cosas necesarias para su existencia, porque la ley natural nos da derecho á ellas para realizar ese fin. Si esto no fuera cierto, nos obligaría á un imposible, contradiciéndonos ella misma, prescribier do un deber y despojándonos al mismo tiempo de los medios necesarios para cumplirlo.

Esta teoría del deber de conservación del Estado, ha sido contradicha por algunos escritores. Atacan la doctrina por su base, afirmando que el Estado y el individuo son dos seres completamente distintos y que no cabe admitir por deducción la existencia de los deberes en el primero por el simple hecho de existir en el segundo. Pero á esto puede perfectamente argumentarse que el deber de conservarse el Estado no nace por deducción, como parece que se pretende afirmar. Ese deber existe en el Estado por tener un fin que cumplir, lo mismo que el individuo, sin que se quiera decir que el deber del Estado nazca ó se funde en el del individuo. El progreso de la humanidad es, sin duda alguna, uno de los fines que se propone el Estado en su constante desarrollo, y es indudable que es un deber suyo el conservarse para cumplir este fin. Por eso se puede afirmar que cada hombre individualmente considerado, busca, por los medios que están á su alcance, la satisfacción de sus necesidades: su bienestar. El Estado, que no es otra cosa que la agregación de esos individuos, en cualquier forma que la admita la ciencia, debe propender al bienestar general y realizar en mayor esfera y escala esos deberes innatos en las personas individuales. Con razón sostiene Pradier Fodéré, (1) que un Estado constituído representa recuerdos, un pasado de sufrimientos y alegrías, un capital de esfuerzos comunes, de trabajos, de sacrificios; una suma de intereses mo

(1) Pradier Foderé: Traite de droit int., tomo I pág. 365.

rales y materiales, de los cuales las generaciones presentes son depositarias y que deben defender como un patrimonio sagrado. Es consecuencia, pues, el deber de garantizar á los que vengan después al lazo social que los une, la integridad del territorio sobre el cual sus destinos se han desenvuelto y la unión de todas las partes que componen este conjunto, que se llama país, patria, nación, Estado.

19. El ejercicio del derecho de conservación trae consigo la facultad del Estado para armarse y fortificarse, porque de este derecho se deriva el de defensa. Todo Estado, en consecuencia, puede emplear los medios necesarios para mantener la integridad de su territorio y la defensa de sus súbditos que componen el organismo, sin que ningún otro Estado pueda oponerse á la formación de ejércitos, construcción de fortalezas, tratados de alianzas, escuadras, etc., etc. Todo esto son medidas preventivas que tienden á evitar el ataque de un enemigo y á repelerlo en caso de necesidad, ejercitando así el derecho de defensa.

Sin embargo, cuando esas fortalezas, ejércitos y escuadras son excesivas, es decir, cuando so pretexto del derecho de conservación se abusa de los medios de que se dispone para ejercitarlo, entonces los demás Estados vecinos pueden hacer que se limiten á los necesarios para su conservación y defensa, porque el abuso implica una amenaza constante al derecho de conservación de los demás Estados.

La defensa que se deriva del derecho de conservación, supone una armada de tierra y mar para defender el Estado. Se ha discu— tido mucho sobre la creación de estas armadas, y es opinión generalmente aceptada por casi todos los tratadistas, que deben estar formadas por ciudadanos del Estado y no por mercenarios extranjeros, porque el Gobierno que toma tropa extranjera para defender su territorio mediante un salario pagado á los individuos que la componen, se expone á gastar inútilmente su tesoro en tiempo de paz y á una traición en tiempo de guerra. Pero téngase en cuenta que esto no debe tomarse en un sentido absoluto, porque extranjeros fueron algunos de los marinos que en la última guerra habida entre los Estados Unidos de la América del Norte y España, lucharon á favor de los primeros y todos sabemos el resultado

que dieron esos soldados. Por eso hay que tomar la palabra extranjero en su sentido real, es decir, el individuo súbdito de otro Estado, pero no como sucede con el ejército de los Estados Unidos, porque se compone de individuos naturales de otros países, pero súbditos de los Estados Unidos.

Ya se ha dicho y repetimos ahora, que el derecho de defensa implica el uso de toda clase de armas, de cerrar el campo y levantar fortalezas en las fronteras del Estado, que deben tener como único fin la defensa de la patria contra las agresiones del extranjero. Esta facultad es libre en todos los Estados, pero á veces, y la historia nos da prueba de ello, esos medios de defensa se limitan ó prohiben mediante convenios ó tratados celebrados entre los Estados. Si vemos, por ejemplo, el tratado de Utrech, confirmado por el de Aix-la-Chapelle en 1748 y el de París de 1763, encontramos que Francia se obligó á demoler las fortificaciones de Dunkerque. Por el tratado de París de 1856, Rusia y Turquía se obligaron á no conservar ni establecer ningún arsenal militar marítimo sobre el litoral del Mar Negro. Por el mismo tratado Rusia se obligó igualmente á no fortificar las islas Aland y á no sostener ningún establecimiento militar marítimo. Ya se ve, pues, que la voluntad de los Estados puede limitar esos derechos.

En virtud de estos convenios pueden los Estados fijar ciertas reglas sobre el acceso á sus fronteras, sometiendo igualmente á determinadas prescripciones la residencia de los extranjeros en sus territorios. Un caso histórico de esto lo tenemos en Alemania que en el año de 1888 impuso á los extranjeros que entraran en Alsacia y Lorena, por la frontera francesa, la obligación de proveerse de un pasaporte visado por el Embajador Alemán en París. Esta medida se dictó con carácter general para todos los extranjeros, pues aunque la intención de Alemania fué dictar esta prescripción únicamente para los franceses, no pudo hacerse en esos términos, porque á ello se oponía el artículo 11 del tratado de Francfort que consignaba el tratamiento recíproco entre Francia y Alemania sobre la base de la nación más favorecida, comprendiéndose dentro de esta regla, por acuerdo expreso, la admisión y tratamiento de los súbditos de las dos naciones. Estas limitaciones que se establecen en los tratados, se fundan, según algunos escritores. entre ellos Holtzendorf, en el derecho primitivo y absoluto de conserva

ción. Verdad es que este derecho puede á veces necesitar de estas medidas extraordinarias; pero si se subordina á lo convenido entre los Estados, fácil es comprender que el derecho de conservación, como derecho innato, absoluto, inherente á la personalidad del Estado, sin el cual no puede existir, desaparecerá por completo para convertirse en un derecho relativo que depende de la exclusiva voluntad de las partes.

20. Algunos escritores, entre ellos Macri (1), sostienen que del derecho de conservación se origina un derecho de necesidad. Esta según ellos, tiene lugar bajo dos condiciones: que sea absoluto é inevitable y que el acto constituya el medio único de satisfacer el deber de la propia conservación. No es nuestro propósito estudiar estos puntos con detenimiento, tratando de fijar con claridad y precisión los casos en que la necesidad es imperiosa y constituye un deber inherente á la propia conservación.

Ahora bien, se ha dicho con bastante fundamento, que si se admite como legítimo el derecho de necesidad, habrá que convenir en que no puede sostenerse que al Estado son inherentes ciertos derechos fundamentales ó absolutos, sin los cuales no puede existir. ¿Donde empieza y donde acaba el derecho de necesidad? El concepto que envuelve esta idea es en extremo relativo. Para algunos Estados, determinados hechos constituirán una apremiante necesi dad, mientras que para otros no será así. Sobre todo ¿quien es el llamado á fijar el verdadero concepto de la necesidad? Es indudable que las partes interesadas serán las llamadas á determinar este concepto. Por eso se puede decir que no existe una regla fija para regularlo. En cada caso concreto el examen de los hechos vendrá á circunscribirlo dentro de sus justos límites. Para nosotros es indudable no puede nunca atacar en lo más mínimo los derechos fundamentales de los Estados, principalmente el de conservación. Hacer desaparecer una nación abusando de la fuerza, so pretexto de la necesidad, es un acto inícuo que no se justifica nunca. El derecho de necesidad pues, tiene un concepto relativo y su ejercicio será permitido en tanto no ataque los derechos fundamentales de los Estados.

(1) Macri: Teorica del Diritto int. Tomo I pág. 90.

En el estudio del derecho de conservación se presentan varias cuestiones, cuyo examen detenido no encaja bien en el plan que nos hemos propuesto en este trabajo; aunque muy á la ligera enunciaremos estos problemas.

Una de ellas se puede compendiar en la siguiente pregunta: ¿puede una nación proveerse de víveres por la fuerza? Grotius sostenía que las cosas necesarias para la vida, debían procurarse á buenos precios, exceptuando el caso de necesidad extrema. En el mismo sentido se expresan Lamprendi, Vattel y F. Martens, asegurando que una nación tiene el derecho de apoderarse por la fuerza de los víveres que otros pueblos posean en abundancia,obedeciendo á extrema necesidad, la cual hace, según el segundo de los escritores últimamente citados, renacer la comunidad primitiva cuya abolición no debe privar á las personas de lo necesario.

21. Se discute también al examinar el derecho de conservación, el que asiste al Estado para emplear los medios adecuados á fin de impedir la emigración, que indudablemente le quita fuerzas para su desenvolvimiento. En el antiguo derecho era axiomático que podía impedir las emigraciones y bajo este supuesto se dictaban leyes prohibiendo vender la propiedad inmueble para exportar su valor.

Un decreto de 22 de Mayo de 1807 prohibió en Wurtemberg toda emigración, exceptuando la de la mujer. Indudablemente estas limitaciones entorpecían las relaciones internacionales, impidiendo la comunidad de los individuos, y atacaban, sin duda alguna, la sagrada libertad de los mismos. Nosotros estimamos que el Estado tiene el derecho de prohibir la inmigración cuando tema que una invasión de extranjeros pueda comprometer los intereses y el buen orden del país. Pero cuando dos Estados han estipulado en un tratado, que sus nacionales podrán residir libremente en sus respectivos territorios, no pueden restringir esta libertad sinó por un convenio nuevo. Así se vé que para regular la inmigración de los chinos en la América del Norte, el tratado de 17 de Noviembre de 1880, celebrado entre China y los Estados Unidos, permite á esta última potencia suspender ó limitar la inmigración de trabajadores chinos, cuando ella lo juzgara necesario para salvar sus intereses.

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