Imágenes de páginas
PDF
EPUB

nes y trastornos en el interior del Estado y causas eficientes de ciertas tendencias que se resuelven en actos contrarios al orden público. La influencia de las órdenes religiosas por una parte, y la pésima administración española por otra, originaron en nuestros tiempos la sublevación del archipiélago filipino.

g) El derecho de participar de la libertad natural de comercio, es un derecho que se explica por las relaciones de esta clase que deben tener unos Estados con otros, regulando entre ellos los deberes y obligaciones que pueden nacer de las mismas.

h) El derecho de establecer correos dentro de sus fronteras, caminos de hierro, telégrafos, teléfonos y fijar la tasa de las monedas, regulando su valor, emitiendo en caso de necesidad extrema, papel moneda, con las garantías necesarias, y rehusando, si lo estimare así conveniente, la circulación de la moneda extranjera en su territorio.

26. El Estado, pues, ejercitando su derecho de independencia dicta las leyes á que antes nos hemos referido, y tiene jurisdicción plena, absoluta, para hacerlas cumplir en toda la extensión de su territorio. No puede nunca ser llevado ante los tribunales de Estados extranjeros para exigir ante éstos el cumplimiento de obligaciones por él contraídas; á ello se opone la inmunidad de jurisdicción que es inherente á su derecho de independencia. Si no se admitiera esta inmunidad, las dificultades que á diario se presentaran serían de difícil, por no decir de imposible solución. La primera de ellas consistiría en tratar de ejecutar una sentencia en el Estado contra el cual se hubiera dictado. Dicha sentencia, entre otras cualidades, tendría la de ser completamente inútil. No se nos escapan los perjuicios que pueden sufrir los acreedores extranjeros de un Estado, pero esto queda supeditado á los derechos fundamentales que no pueden quedar á merced de los extraños.

El único caso que nos presenta la historia que contradice esa inmunidad de jurisdicción de que estamos hablando, lo vemos en los Estados Unidos de la América del Norte. Allí por el carácter especial de su poder federal y las atribuciones que tiene la Corte Suprema de Justicia, ésta ejerce jurisdicción sobre todos los Estados federados.

Tocqueville á este propósito dice: «que la corte suprema de los Estados Unidos hace comparecer á soberanos á su barra. Cuando el ugier adelanta sobre las gradas del Tribunal y pronuncia estas palabras: El estado de New York contra el de Ohío, se figura uno que no asiste á la vista de un Tribunal ordinario. (1)

27. ¿Puede el derecho de independencia restringirse algunas veces? Existen modos especiales de ser de algunos Estados en los cuales el derecho de independencia está limitado. Para comprobar este aserto podemos citar los Estados semi-soberanos, á quienes Hertius calificó ó designó con el nombre de cuasi-reinos. Como lo está indicando el nombre, estos Estados poseen determinados derechos fundamentales, estando desprovisto de otros; pero téngase presente que la semi-soberanía, como observa muy bien Calvo, no limita ó restringe sino los derechos internacionales, la personalidad exterior del Estado. Ejemplos de esta clase de Estados lo tenemos en el imperio de Alemania que estaba formado de un número de Estados que gozaban de la soberanía territorial; pero su soberanía exterior dependía del Gobierno imperial. Esta situación cesó con el acto de la confederación del Rhin de 1806, y por el reconocimiento hecho en 1815 en las actas del Congreso de Viena.

También se consideran como limitaciones al derecho de independencia el protectorado que, consiste en una relación entre un Estado fuerte y uno débil en virtud de la cual el primero está obligado á protejer al segundo cuando lo necesite, en cambio de ciertas prestaciones. No cabe confundir la incorporación con el protectorado, porque ambas situaciones se diferencian en que en la primera un Estado absorbe al otro por completo, y en la segunda ambas naciones conservan su personalidad propia para ejercitar sus derechos cuando lo estimen procedente.

El Estado que está bajo el protectorado de otro debe conservar y ejercer en su integridad los derechos inherentes á su soberanía, no cambiando nada su personalidad internacional. Esta última afirmación de Calvo, no puede tomarse en un sentido absoluto, porque la lógica nos dice que por mucha independencia de que goce un Estado sometido á un protectorado, por

(1) Tocqueville: De la democratie en Amerique. Tomo I, pág. 178.

este simple hecho existe una sumisión que supone necesariamente la cesión ó transacción de ó sobre alguno de los derechos inherentes á la soberanía de los Estados.

Cuando Estados soberanos se unen por medio de un pacto, pueden formar una reunión de Estados confederados ó un Gobierno federal supremo. Es condición indispensable de estas confederaciones, que cada Estado, al acordar el pacto, se reserve su autonomía ó independencia, ó sea el derecho de dictar leyes y regirse por ellas, haciendo abstracción de los otros Estados. Como esta soberanía ó independencia no puede darse en toda su integridad en una confederación puesto que no es posible esa unión sin que cada uno de los Estados ceda algo de sus derechos absolutos, por eso se afirma con razón, que este sistema de Estados confederados limita el derecho de independencia de las naciones que lo forman. Como ejemplos en la historia de esta clase de Estados, tenemos la Confederación Germánica de 1816 á 1866, la Suiza de 1815 á 1848 y la de los Estados Unidos de la América del Norte desde 1787.

Respecto á esta última ya hemos visto la jurisdicción que ejerce sobre todos los Estados que la forman, la Corte suprema de justicia.

En virtud de convenios celebrados por ciertos Estados, éstos se declaran neutrales perpetuamente, cuya declaración lleva consigo no poder tomar parte en caso de guerra, á favor de ninguno de los beligerantes. La simple enunciación del concepto demuestra que envuelve una restricción al derecho de soberanía. En estas condiciones se encuentra Bélgica por el tratado de 15 de Noviembre de 1831, 19 de Abril de 1839 y 9 y 11 de Agosto de 1870.

Otro de los actos limitativos del derecho de independencia son las servidumbres internacionales, las cuales consisten en el derecho de hacer en el territorio de un Estado ciertos actos. Al igual que en el derecho civil, se puede hablar aquí de territorios dominantes y territorios sirvientes. La servidumbre puede consistir en la obligación contraída por un Estado de no ejecutar un derecho de soberanía, ó de sufrir sobre su territorio el ejercicio de un derecho análogo por parte de un Estado. Hay que hacer notar que en el derecho internacional no existe la clasificación de la servidumbre en reales y personales. Como ejemplo podemos citar el derecho de pesca de los americanos y franceses en las aguas de Terranova.

CAPITULO III.

DEL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN Y NO INTERVENCIÓN.

28. Importancia de esta materia.-29. Concepto de la intervención.-30. Sus caracteres.-31. Sus clases.—32. La intervención y la conquista.33. Confusión de las ideas de intervención y no intervención.-34. Tendencia de los escritores á la admisión de la intervención como lícita.-35. Censuras de que ha sido objeto la intervención: Bry.--36. Bello. -37. Carnazza Amari.-38. Casanova.-39. Cimbali.-40. Funck-Brentano y Sorel.-41. Holtzendorff.-42. Olmeda.-43. Rossi.- -44. Seebohn. —45. Vergé.—46. Wolff.—47. Woolsey.—48. Escritores partidarios de la intervención: Arntz.-49. Calvo.—50. Creasy.—51. Cussy.—52. Fiore.— 53. Guizot.-54. Heffter.-55. Kant.-56. Klüber.-57. Macri.-58. G. F. Martens. 59. El Marqués de Olivart.-60. Neumann.-61. Phillimore. -62. Strauch.-63. Travers Twiss.-64. Vattel.--65. Wheaton.-66. Resumen.

28. Se sostiene por algunos tratadistas que el acto de intervenir un Estado en los negocios de otro, constituye una violación manifiesta del derecho absoluto de independencia ó soberanía que es inherente á la personalidad del mismo: negando en su consecuencia ese derecho de intervención que algunos admiten. El problema, como se ve, es importante y se plantea en los siguientes términos: ¿debe y puede intervenir un Estado en otro con cualquier pretexto? Fijemos primero el concepto de la intervención, para contestar después á la anterior pregunta.

29. La intervención en derecho internacional significa la ingerencia de un Estado en los negocios políticos é interiores de otro para que prevalezca la voluntad extranjera sobre la voluntad nacional; sustituye á la soberanía del Estado, la soberanía extran

jera, que decide á su antojo de los destinos de la nación en la cual interviene.

Casi todos los tratadistas de derecho internacional la definen expresando el mismo concepto que acabamos de indicar, es decir, la ingerencia de un Estado extranjero en los negocios interiores de otro Estado independiente, con el fin de imponer su voluntad contraria á la del Estado en el cual se interviene.

30. De este concepto de la intervención se deducen los caracteres propios de ella.

El acto de la ingerencia es característico, porque sin él no tendría ésta lugar. La etimología de la palabra así lo indica: intus venive, venir en, ó inter venire, venir entre.

Esa ingerencia tiene forzosamente que ser en los negocios interiores de un Estado independiente, porque la intervención tiene como fin el sustituir la voluntad nacional por la voluntad extranjera. Supone el deseo de modificar en algo ó en todo la manera de ser del Estado intervenido, alterando sus leyes, costumbres ó constituciones interiores. El Estado intervenido ha de ser independiente, porque no es concebible la intervención en uno que no tenga esta condición porque equivaldría á intervenir entónces en la nación libre que tuviera bajo su dominio á ese Estado.

Está fuera de dudas que la intervención tiene como único fin el deseo del Estado extranjero de imponer su voluntad. Precisamente este extremo es el que la caracteriza.

Con lo que no estamos conformes es con el concepto emitido por Carnazza Amari (1) al asegurar que la intervención supone siempre el empleo de la fuerza. En uno de los capítulos siguientes veremos en la historia ejemplos de intervenciones llevadas á cabo por la vía diplomática y con ausencia completa de la fuerza.

31. Como corolario á esta última afirmación, se puede sostener que hay varias especies de intervenciones. En primer lugar se clasifican por los medios empleados, en diplomática y armada, oficiosa ú oficial, y por el tiempo de su duración, en temporal y permanente.

Llámase intervención diplomática cuando el Estado interven

(1) Carnazza Amari: op. cit. tomo I, pág. 496.

« AnteriorContinuar »