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cesario que concurran en estas las condiciones de ser civilizadas y que formen parte, por estas circunstancias, de la comunidad internacional. Y aún dándose estos requisitos, todavía no es posible obligar á un Estado á respetar esos principios generales del derecho internacional, si él previamente no se obligó á ello y los reconoció de una manera expresa. Así vemos que entre esos principios hemos indicado la abolición del corso, y no todas las naciones estuvieron conformes con esa medida cuando se acordó. Prueba patente de ello la tenemos en los Estados Unidos de la América que lo pueden utilizar á pesar de contarse entre los Estados civilizados. ¿Quien ha soñado prohibir semejante facultad á ésta nación?

Por eso decimos que ese respeto está subordinado á la declaración expresa que por cualquiera forma lleve á cabo un Estado de admitir y acatar determinados principios. En este supuesto, su compromiso es real y puede ser obligado á cumplirlo sopena de que se vea constreñido por la fuerza á realizarlo.

81. Después de expuesto los anteriores casos, ¿cuándo según nuestra opinión puede y debe intervenirse? Ya en el curso de éstas líneas, discurriendo en el terreno abstracto y puramente científico, hemos sostenido, en tésis general, que cuando se ejercite el derecho de defensa. Conviene sin embargo no confundir estos dos principios, como hacen algunos escritores. Uno y otro difieren notablemente. El primero supone una agresión realizada ó una amenaza en vías de ejecución, que todos por su propia conservación, tienen el derecho de rechazar ó de prevenir; el segundo uno de los medios de que se puede valer el primero para ejercitarla.

Pero difícil se nos hace fijar en el terreno práctico cuando debe estimarse lícita la intervención. La dificultad es evidente porque, como ha dicho Rollin-Jaquemyns, (1) la materia que nos ocupa es una de las más graves, sino la más grave del derecho internacional, porque toca á la vez á lo que podría llamarse los dos polos de la sociedad de las naciones: de un lado la independencia esencial de los Estados, de otro su solidaridad.

No puede, en nuestro sentir, estudiarse el problema de la intervención en un sentido abstracto, en el terreno puramente cien

(1) Revue de droit int. et de legislation compareé. 1876. Pág. 673.

tífico, como lo hacen la inmensa mayoría de los escritores. El problema no es sólo científico; para nosotros es un problema también político, que como todos ellos, está subordinado á las vicisitudes y contingencias de la nación. Si examinamos uno por uno los casos de intervenciones que han acontecido en la historia, se verá que en el fondo de todas ellas, late una cuestión política. Más adelante, en los capítulos siguientes, veremos al examinar el problema en la historia, la razón de estas afirmaciones. Por placer de intervenir, por ejercitar el derecho de defensa, casi ó nunca se interviene, porque raro es el caso que un Estado gratuitamente, sin motivo que lo justifique, ofende los derechos de otro provocando así las represalias. La nación interventora, por lo regular, va guiada siempre por un móvil político, que para ella justifica siempre el paso de la intervención.

Pero téngase en cuenta que al afirmar nosotros la existencia de un problema político, no queremos por eso sostener que sea lícito intervenir en todo tiempo atendiendo únicamente á él. Lo que deseamos hacer constar es lo difícil que resulta reglamentar los casos, hacer una enumeración, como hacen algunos autores de los mismos, para fijar y determinar de una manera concreta los momentos en que sea lícita la intervención; ni podemos tampoco admitir esa negación absoluta del principio, como lo hacen la inmensa mayoría de los escritores italianos. Esta misma doctrina de los escritores italianos nos prueba la certeza de la afirmación que hemos hecho referente á que el principio de la intervención envuelve en sí un problema político. La lucha tenaz y sin descanso que han sostenido los italianos por constituir su unidad y las frecuentes intervenciones de las potencias extranjeras impidiéndola, hace que el sentimiento de los escritores italianos rechace la intervencion como ilícita y proclamen en absoluto la prohibición de la misma.

Por eso decíamos con Martens que al hablar de determinado caso daba á los Estados el derecho de intervenir, si bien hacía depender la oportunidad para ello de las circunstancias políticas. (1) Comprendemos que nuestras afirmaciones dejan el problema insoluble que es mas grave aún, á merced de los Estados, pero ¿quién

y

lo

(1) Véase el núm. 76, Pag 67.

se atreverá á fijar á una nación los casos en que únicamente puede intervenir? Es cómodo desde una mesa de estudio dictar reglas, fijar conclusiones y someter á ellas á los Estados; pero ese derecho abstracto que nosotros nos formamos suele, la mayor parte de las veces, divorciarse de la realidad de las cosas, porque no es concebible el absolutismo en el terreno científico. Sostener con los escritores italianos el principio de la no intervención, es cerrar los ojos á la realidad desconociendo muchos casos en que se impone por tal ó cual motivo. No se puede tener en esta materia un criterio cerrado, porque el derecho en todas sus esferas, es producto de la observación de hechos naturales y relativos, como todo fenómeno intelectual ó moral de la vida humana.

Estudiando el problema político de un país, sus condiciones especiales, su manera de ser, su constitución interior, sus relaciones exteriores y todo aquello que constituye su vida y sus necesidades, es unicamente como podemos comprender, en cada caso concreto, si es ó no legítima la intervención. No es posible circunscribirla á un número determinado: las circunstancias fijarán la procedencia ó no de la misma. Por eso repetimos lo que al principio de este apartado dijimos: la intervención es un problema político y no se puede encerrar dentro de límites fijos, como pretenden algunos escritores.

Indicar cual sea el límite de la intervención, es problema que puede estudiarse desde dos puntos de vista. Podemos considerarlos en sus principios; es decir, demostrar cuando y como debe ejercitarse el derecho, dentro de que límites debe y puede utilizarse, en que casos procede. Desde este aspecto el límite del derecho se refiere á la facultad de ejercitarlo, ó mejor dicho, á su procedencia y justicia. El otro aspecto que envuelve esta cuestión, se refiere á determinar una vez ejercitado, ó puesto en práctica, hasta donde debe llegar, dentro de que círculos debe encerrarse, que derechos y deberes puede ejercitar el interventor y hasta donde alcanzan sus facultades.

Dentro de que límites debe encerrarse el ejercicio de la intervención ó cuando procede ejercitarla, es materia que hemos estudiado y discutido ya en todo el curso de este trabajo, porque todo

él está consagrado á determinar los casos en que procede la intervención. Sería pues, ocioso repetir en este lugar ideas y conceptos ya expuestos en los capítulos anteriores.

Respecto á fijar los límites dentro de los cuales debe circunscribirse la intervención en su ejercicio, es punto que nos toca ahora estudiar.

En tésis general y fijando aquí una regla invariable y absoluta, la intervención debe cesar, en el mismo instante en que cese la causa ó el motivo por el cual se interviene: este es el límite que debe tener su ejercicio. Si se interviene para un objeto determinado, por una causa ó motivo concreto, cuando ese objeto causa ó motivo se ha conseguido, debe cesar y cesa de hecho la intervención. No necesito insistir mucho en esto, para que se vea claro estos conceptos. Basta fijarse en el vocablo y en su sentido gramatical y jurídico, para ver la verdad de las afirmaciones que acabamos de hacer.

Intervenir, en su sentido gramatical, significa mediar ó interceder en cualquier asunto; interponer su valimiento ó autoridad; asistir ó concurrir á algún negocio por el interés propio ó por el de los demás; y en su sentido jurídico, según tenemos dicho ya, significa, inmiscuirse, mezclarse, entremeterse un Estado en los nego cios de otro. Uno y otro significado envuelven necesariamente la idea de que este acto debe obedecer á una causa ú objeto determinado. Y como la intervención es un acto anormal, excepcional en el derecho, claro está que cesando la causa ú objeto que la motivó, debe esta cesar también, para que con el restablecimiento de las cosas, vuelva la normalidad.

Comunmente se confunde por las personas profanas en el derecho, la intervención con la ocupación, y es que esos dos actos van casi siempre unidos, por mas de que cada uno de ellos tiene vida propia y sus respectivos campos de acción. El acto de inmiscuirse por si solo constituye la intervención; el acto de invadir un pais y establecerse en él, constituye la ocupación. Son, pués, dos' conceptos y dos hechos, completamente distintos.

De manera, que en los capítulos anteriores hemos indicado la procedencia ó no de la intervención y los casos en que procede; determinando así los límites dentro de los cuales debe y puede ejercitarse ese derecho. Ahora hemos afirmado que el ejercicio

del derecho de intervención se extingue, concluye, cuando se extingue ó cesa la causa ú objeto que le dió pretexto. Si se interviene para terminar una guerra, para destronar á un rey, para cambiar las instituciones políticas de un pueblo, por ejemplo, la intervención cesa ipso facto, desde el mismo momento en que terminó la guerra, cayó el rey y se reemplazaron las instituciones políticas por otras. El estado de cosas que sigue después de esto, no será el de intervención, sinó cualquier otro.

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