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Así de una manera terminante lo reconoce la Conferencia de Bruselas y el Instituto de Derecho internacional, como acabamos de ver, y también tratadistas de tanto nombre como Calvo, Heffter, Guelle, leber, Hallectk y otros.

En la práctica el hecho se ha sancionado en distintas ocasiones. En 11 de Agosto de 1870 decía el Rey de Prusia: «Yo hago la guerra á los soldados y no á los ciudadados franceses. Estos por consecuencia seguirán gozando de una completa seguridad para sus personas y sus bienes por tan largo tiempo como no se priven de ello por actos hostiles contra las tropas alemanas..

......))

Por lo que hace referencia á la facultad del ocupante para cambiar las leyes civiles y criminales del país ocupado, es punto también en que la Conferencia de Bruselas y el Instituto de Derecho internacional están acordes. El sustituir las leyes del país por otras, el administrar justicia en nombre del ocupante, son actos que envuelven el ejercicio de la soberanía del Estado, cosa que no tiene y por tanto no puede ejercer el ocupante. En este sentido se expresó la Corte de Casación francesa en un caso sometido á su decisión. Se trataba de un francés acusado de asesinato en Cataluña durante la ocupación francesa de 1811. El fiscal sostenía que esta provincia ocupada por las tropas francesas y gobernada por autoridades del mismo país, debía ser considerada como territorio francés.

La corte suprema decidió en 22 de Enero de 1818 que esa ocupación y su administración por las autoridades francesas no habían podido comunicar á los habitantes españoles el título de ciudadanos franceses, ni al territorio el carácter integrante del imperio francés. Esta modificación no podía tener lugar, sino en virtud de un acto de unión emanado de la autoridad pública, el cual no existía en el caso resuelto.

La misma doctrina, según afirma Calvo, ha sostenido el abogado general de los Estados Unidos, apropósito de diversos crímenes cometidos en México durante el período que estuvo ocupado por el ejército americano al mando del general Scott.

"La instrucción para los ejércitos de los Estados Unidos" sostiene los mismos principios. "La sola presencia de un ejército enemigo pone en vigor la ley marcial. No es necesario que una proclama haga saber al público que desde aquel momento rige dicha ley. La ley marcial no dejará de aplicarse durante la ocupa

ción, sino en virtud de una proclama especial del comandante en Jefe ó bien por declaración hecha en el tratado que ponga fin á la guerra ó cuando la ocupación de una plaza ó territorio continue después de la paz como una de las condiciones de la misma. Esta ley consiste en la suspensión en provecho de la autoridad militar ocupante, de las leyes criminales y civiles, de administración y de gobierno del país al cual pertenece la ciudad ó el territorio ocupado; y en la sustitución del gobierno y de la autoridad militar, en tanto que sea exigido por las autoridades militares. Como la ley marcial es ejecutada por la fuerza militar, es de su deber respetar extrictamente los principios de la justicia, del honor y de la humanidad, más exigible al soldado que á cualquier otro hombre, por ser poderosas por razón de sus armas en medio de las poblaciones desarmadas.

Según se deduce de las anteriores reglas, la «Instrucción para los ejércitos de los Estados Unidos, dispone la suspensión, pero no la derogación y cambio de las leyes. Estas deben quedar en suspenso mientras dure la ocupación.

157. Con relación á los bienes, el Estado ocupante, tiene como deber y derecho apoderarse de todos aquellos que formen parte del dominio público del Estado enemigo, considerándose como tales, los que éste emplea para su defensa ó para el uso común de sus ciudadanos, como las fortalezas, los puertos, los arsenales, los establecimientos públicos y otros de esta misma índole; si bien aconseja la razón y el derecho, que este poder del Estado invasor, no debe convertirse en abuso, debiendo ser su ejercicio moderado y limitado, como dice Guelle, (1) por las medidas imperiosamente exigidas por la situación. En cuanto á los bienes inmuebles del Estado ocupado, deben respetarse siempre, teniendo unicamente el invasor el goce y disfrute de ellos mientras dure la situación creada por el hecho de la ocupación.

Respecto al material de guerra, al ocurrir la ocupación del país, el Estado ocupante puede apropiarse todo el que exista en aquél, por considerarse abandonado y como botín de guerra.

Con relación á la propiedad privada, el derecho internacional

(1) Op. cit. tomo II pág. 78.

moderno, consagra el respecto que se debe á la misma, que dista hoy mucho de lo que era en la antigüedad, en la que se consideraba al enemigo como un ser sin derechos y por el hecho de ser vencido, despojado de todos sus bienes.

Se ha dicho con razón que el principio fundamental de la guerra moderna es la idea de que la lucha debe circunscribirse entre dos gobiernos y dos ejércitos, respetando todo aquello que no entre en estos dos órdenes de ideas, y que permanezca aislado y neutral. En este sentido el respeto á la propiedad privada debe ser un deber sagrado del Estado invasor, por no aplicarse, como dice acertadamente un escritor, el derecho de conquista sino á las personas y á las cosas empeñadas en la lucha. Una excepción existe sin embargo, de esta regla, que con carácter tan absoluto, hemos expuesto. En las guerras marítimas no se observa este respeto: el comerciante, sobre todo, aunque sea ajeno á la guerra, se considera como enemigo, y sus mencancías y propiedades caen dentro del derecho de conquista. Pero como estas lijeras indicaciones que estamos haciendo, se concretan á los efectos que se derivan de la ocupación territorial, excusamos más pormenores sobre las guerras marítimas.

Son excepciones también de esta regla, el indiscutible derecho del ocupante de asegurar el éxito de sus operaciones militares, para el cual si necesita la destrucción de determinada propiedad privada, deberá hacerlo, pero siempre con cautela y sin degenerar en abuso.

158. Como no ha sido nuestro objeto estudiar la ocupación en detalle, concluimos aquí nuestro trabajo. Quedan esbozadas algunas de las cuestiones que abraza esta materia, y muchos de ellos no la hemos ni siquiera mencionado. Fué nuestro propósito estudiar la intervención y dedicar unas breves líneas á la ocupación, para llenar el tema que nos ha servido de pauta.

Núms.

INDICE

Págs.

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CAPITULO I

Derechos y deberes de los Estados y de la comunidad

internacional.

Objeto del Derecho internacional.......

Derechos y deberes de los Estados.

Clasificaciones de los mismos: la de Carnaza Amari
La de Bry

5 La de Martens......

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Diferencia entre los derechos absolutos y relativos.
Reciprocidad entre los derechos y deberes y lími-
tes de los mismos

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Derechos y deberes impuestos por oficios de hu-
manidad

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16

Derechos y deberes nacidos de benevolencia
Censuras que han merecido estas clasificaciones...
Sanción de los derechos y deberes de los Estados.
Enumeración de los derechos absolutos de los Es-

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tados. Objeto de nuestro estudio....................

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