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muerto por los indios, teniéndole vos preso, y Cuetaoazin su hermano que sucedió en el señorío y se rebeló contra Nos y os echó de la ciudad, y el otro que sucedió en el dicho señorío, Quanctemuzin, y sostuvo la rebelion hasta que vos lo vencistes y prendistes; y en la otra meitad del dicho medio escudo de la mano izquierda á la parte de abajo podais traer la ciudad de Temixtitan, armada sobre agua, en memoria que por fuerza de armas la ganastes y sujetastes á nuestro señorío, y por orla de dicho escudo en campo amarillo siete capitanes y señores de siete provincias y poblaciones que estan en la laguna y que en torno de ella se rebelaron contra Nos, y los vencistes y prendistes en la dicha ciudad de Temixtitan, apresionados y atados con una cadena que se venga á cerrar con un candado debajo del dicho escudo, y encima dél un yelmo cerrado con su timble en un escudo atal como este (Aqui está pintado el escudo de armas) Las cuales dichas armas vos damos por vuestras armas conocidas y señaladas demas de las armas que así teneis de vuestros predecesores, y queremos y es nuestra merced y voluntad que vos y vuestros hijos y descendientes, y ellos y cada uno dellos las hayais y tengais por vuestras armas conocidas y señaladas, y como tales las podais y puedan traer en vuestros reposteros y casas y en los de cada uno de los dichos vuestros hijos y descendientes y en las otras partes que vos y ellos quisiéredes y por bien tuviéredes. por esta nuestra carta ó por su traslado, firmado de escribano público, mandamos á los Ilustrisimos Infantes nuestros muy caros y amados hijos y hermanos, y á los Infantes, duques, marqueses, condes, ricos hombres, maestres de las órdenes, priores, comendadores

Y

y

y subcomendadores, alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas, é á los de nuestro Consejo y oidores de las nuestras audiencias, y á todos los corregidores, asistentes, gobernadores, y alcaldes y alguaciles de la nuestra casa y corte y chancillería, y á todos los consejos, regidores, alcaldes y alguaciles de la nuestra casa y corte y chancillería, y á todos los consejos, regidores, alcaldes y alguaciles, merinos, prebostes y otras justicias é jueces cualesquier, así de estos nuestros reinos y señoríos como de la dicha Nueva España é Indias, islas y tierra firme del mar occéano, así á los que agora son como los que serán de aquí adelante, y á cada uno y á cualquier de ellos en sus lugares y jurisdiciones, que vos guarden y hagan guardar y cumplir á vos y á los dichos vuestros hijos y subcesores dellos la dicha merced que vos hacemos de las dichas armas, é las hayan y tengan por vuestras armas conocidas y señaladas, y como tales vos las dejen y consientan poner y traer y tener á vos y tener á vos y á los dichos vuestros hijos y descendientes dellos, ni contra ello ni contra cosa alguna ni parte dello embargo ni contrario alguno vos no pongan ni consientan poner en tiempo alguno ni por alguna manera so pena de la nuestra merced y de cincuenta mil maravedís para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiciere; é demas mandanios al ome (1) que les esta nuestra carta mostrare, que los emplace que parezcan ante Nos en la nuestra corte do quier que seadel dia que los emplazare hasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena, so la cual mandamos (2)

mos,

lo

(1) No diria el original ome sino mas bien escribano.

(2) En el manuscrito se lee damos en lugar de mandamos que es que debe decir.

á cualquier escribano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que se la mostrare, testimonio signado con su signo porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Madrid á siete dias del mes de marzo año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil y quinientos é veinte y cinco años Yo el Rey-Yo Francisco de los Cobos secretario de sus cesárea y católicas Majestades la fice escribir por su mandado Señalada con una rúbrica-Registrada D. Juan.de Sámano-Fr. G. Episcopus Oxomensis Doctor Carvajal Juan de la Reina por Canciller.

REAL CEDULA DE CARLOS V.

expedida en Avila á 9 de setiembre de 1531, en que concede varios privilegios y gracias á los labradores que de estos reinos pasen ά América, en especial á los que vayan á la isla Española.

Sacós este documento de la coleccion manuscrita de! Sr. D. Martin Fernandez Navarrete, quien le copió del original que se halla en el archivo general de Indias en Sevilla.

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D. Carlos por la divina clemencia Emperador semper augusto, Rey de Alemania: Doña Juana su madre y el mismo D. Carlos por la misma gracia Reis de Castilla etc. A todos los consejeros, corregidores, asistentes, alcaldes, alguaciles, merinos, prebostes, regidores, caballeros, escuderos, oficiales, omes buenos de todas las ciudades, villas y lugares de estos nuestros reinos é señoríos, asi realengos como abadengos, úrdenes é señoríos é behetrías, é á cada uno é cualquier de

vos, salud é gracia. Sepades que por la mucha voluntad que siempre habemos tenido é tenemos que las partes de las Indias se pueblen é noblezcan, é en ellas sea plantada nuestra santa fee católica, de que nuestro Seor será muy servido, por ser la dicha tierra de las Indias fértil é abundosa de todas las cosas de carnes é pescados é frutas, é aparejada para hacer en ella pané vino é otros mantenimientos, los cuales se han dado muy bien á algunas personas que lo han experimentado, é no se ha llevado adelante á causa de que los habitantes en las dichas Indias se inclinan mas al

muy

que

asi

coger del oro que á labor é grangerías, que en la dicha tierra se haria muy mejor que en ninguna parte; é visto que la principal causa de su poblacion é ennoblecimiento es que á las dichas tierras vayan algunos labradores de trabajo que labren é siembren como en estos reinos lo hacen ; y porque de lo uno y de lo otro redunda mucha utilidad y provecho comun, para las dichas Indias como para los dichos labradores que las querrán ir á grangear, especialmente para algunos que habrá viven en necesidad é en gran trabajo é probeza por falta de no saber la groseza é virtud de la tierra de las dichas Indias é la abundancia que hay de tierras para labranza, é cuan abundosa é largamente se dan en ellas las labranzas é simientes é legumbres é grangerias de ganados, é todas las otras cosas criadas; é porque los dichos labradores é personas naturales gocen de tanto bien temporal é de tan buena tierra, é no dar causa que otros extrangeros las pueblen é gocen del fruto dellas; por los mas animar é porque mejor lo puedan hacer sin daño de sus haciendas, háse acordado de les hacer é por la presenté les facemos las mercedes é

libertades siguientes, las cuales mercedes hacemos á los labradores casados que llevaren consigo sus mugeres á las dichas Indias.

Primeramente prometemos á todos los vecinos y moradores destos nuestros reinos é señoríos, nuestros súbditos é naturales, que quisieren ir á las dichas Indias, que les darémos á nuestra costa pasaje franco y los mantenimientos que hobieren menester dende el dia que llegaren á Sevilla para embarcar hasta que lleguen á las dichas Indias, é que en el dicho viaje sean favorecidos, mirados é curados como vasallos nuestros.

Item que luego que con là bendicion de nuestro Señor desembarcaren en cualquier de las dichas islas de las Indias é tierra firme del mar occéano, les mandarémos dar v les serán dados de los mantenimientos de y la tierra lo que cada uno hobiere menester para su sostenimiento en un año desde el dia que desembarcaren en la parte donde hubieren de residir en las dichas Indias, porque en este tiempo podrán aparejar para poder tener labranza de suyo en que puedan estar é vivir, sin que por ello sean obligados á nos pagar cosa alguna, porque nuestra intencion es que ellos reciban mercedes y sean relevados y ayudados.

Item por hacer mas merced á los dichos labradores que así quisieren ir á hacer la dicha poblacion á las dichas Indias, y en ellas trabajaren y hicieren labranzas y experiencias del sembrar, plantar é criar, les harémos merced y por la presente se la hacemos que por término de veinte años primeros siguientes, los cuales corran y se cuenten desde el dia que desembarcaren en la tierra, no paguen ellos ni sus hijos ni descendientes derecho de alcabalas ni otras impusiciones algunas,

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