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cia se administre brevemente á los dichos presos é no se les haga agravio alguno.

Otrosí por cuanto segun las leyes de estos reinos no se puede hacer repartimiento alguno que suba de tres mil maravedís arriba en ninguna ciudad, villa ni lugar sin mi licencia é mandado, é porque la dicha cantidad es pequeña para las dichas Indias; ordeno é mando que el concejo de cualquier ciudad, villa ó lugar pueda repartir sin mi licencia é mandado, habiendo para ello necesidad, cincuenta mil maravedis en lugar de los dichos tres mil maravedis: é porque podrá ser que hobiese tal necesidad que fuesen menester mas, é por no los poder repartir sin mi licencia é por el mucho tiempo é costa que se recresceria en venilla á pedir, podria venir mucho dapno en la dicha isla; por ende é por la te doy poder é facultad á vos los dichos jueces de apelacion para que constándovos tener necesidad los blos de mas repartimiento de los dichos cincuenta mil maravedis, podais darles en mi nombre licencia para repartir otros cincuenta mil maravedís sobre los otros cincuenta mil que yo les doy licencia por este capítulo.

presen

pue

Otrosí ordeno é mando que el dicho nuestro Almirante de las Indias é los otros nuestros jueces é justicias deIlas guarden é cumplan é hagan guardar é cumplir, así en el conoscimiento de las dichas causas como en la ejecucion de la justicia, todo lo contenido en esta nuestra carta é ordenanzas sin embargo de cualquier poder que vos el dicho nuestro Almirante tengais de otra manera, é de cualquier uso é costumbre que en contrario tengais de esto.

Porque vos mando á todos é á cada uno de vos que

veades las dichas ordenanzas que de suso van incorporadas é cada una de ellas, é las guardedes é cumplades é ejecutedes é fagades guardar é cumplir é esecutar en todo é por todo segun que en ellas é en cada una se contiene, cada uno en lo que le toca é atañe, é libredes é determinedes los dichos pleitos é causas é negocios que de aquí adelante ante vosotros vinieren en las dichas Indias, así en lo ordinario como en lo decisorio é en la ejecucion dello, por el tenor é disposicion de las dichas ordenanzas é de cada una dellas; é contra el tenor dellas ni de ninguna dellas no vayades ni pasedes ni consintades ir ni pasar en tiempo alguno por alguna manera. E porque venga á noticia de todos, mando que se ponga un traslado de estas mis ordenanzas en la casa de la audiencia é juzgado donde vos los dichos nuestros jueces estuviéredes. E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merced é de cincuenta mil maravedís para la mi cámara á cada uno por quien fincare de lo así facer é cumplir. Dada en la ciudad de Burgos á cinco dias del mes de octubre año del nascimiento de nuestro Salvador Jesu Cristo de mil é quinientos é once años- Yo el Rey-Yo Lope ConchiIlos secretario de su Alteza la fice escribir por su niandado Alferez Licentiatus Zapata Licentiatus Mugica Doctor Carvajal-Fernandus Licentiatus-Licentiatus de Losa.

En las espaldas de la dicha carta original estaban los nombres siguientes: Registrada Oviedo Oviedo por Chanciller.

Lo que dispuso la Reina D. María Ana de Austria, Gobernadora del Reino en la menor edad de su hijo Cárlos 2.°, para el gobierno de las iglesias episcopales de Filipinas en Sede vacante.

Los dos documentos que siguen se copiaron por D. Tomas Gonzalez de los originales que se hallan en el archivo de Simancas.

Decreto de S. M. la Reina Gobernadora.

Escríbase por Estado luego que haya noticia de la exaltacion de nuevo Pontífice, pidiendo á su Santidad que respeto de los graves inconvenientes que se siguen de que las iglesias sufragáneas del arzobispado de Manila en Filipinas queden sin prelado que las gobierne (por cualquier accidente) se sirva mandar expedir su bula para que en las vacantes de ellas pueda proponer el arzobispo al Gobernador y Capitan General de aquellas islas tres sugetos los mas idóneos para cada una de ellas y que elija el que tuviere por mas á propósito para que ejerza la jurisdicion y gobierne el obispado en tanto que llegue la persona que Yo nombrare de acá, pues esto se estila comunmente en los beneficios curados de las Indias en conformidad de las bulas del Real Patronazgo, concedidas por la Sede apostólica á los Señores Reyes Católicos predecesores del Rey mi hijo, que se extienden á que las personas presentadas para

los obispados en las Indias sean admitidos en sus iglesias y las gobiernen en virtud de las cédulas de gobier

no que se les envía antes de expedirse las bulas por el Sumo Pontífice. Y este despacho se dirijirá al Marques de Astorga encargándole procure que su expedicion sea con toda la brevedad posible. En Madrid á dos de febrero de mil seiscientos setenta Está señalado de la Real

mano.

Despacho enviado al Marques de Astorga, Embajador español cerca de la Santa Sede, á consecuencia del anterior Real decreto.

Habiéndose reconocido los graves inconvenientes que se siguen de que las iglesias sufragáneas del arzobispado de Manila en Filipinas queden sin prelado que las gobierne, he resuelto os interpongais con su Santidad en mi nombre y le pidais tenga por bien de mandar expedir su apostólica bula para que en las vacantes que en ellas hubiere (por cualquier accidente) pueda proponer el arzobispo de Manila al Gobernador y Capitan General de aquellas islas tres sugetos los mas idóneos para cada una de ellas y elija el que tuviere por mas á propósito para que gobierne el obispado y ejerza la jurisdicion que le tocare en tanto que llega la persona que Yo nombrare de acá, pues demas de estilarse esto comunmente en los beneficios curados de las Indias en conformidad de las bulas del Real Patronazgo, concedidas por la Santa Sede á los Señores Reyes Católicos predecesores del Rey mi hijo, las cuales se extienden á que los sugetos presentados para los obispados de las Indias sean admitidos en sus iglesias y las gobiernen en virtud de las cédulas de gobierno que se les envia antes de expedirse las bulas por los Sumos Pontifices, se ocurre por este medio al mayor decoro y servicio del

culto divino. En cuya expedicion pondréis todo cuidado procurando sea con la brevedad posible, haciendo para obtener esta gracia todos los oficios que juzgáredes ser necesarios, dándome cuenta de lo que resultare. Madrid á dos de febrero de mil seiscientos setenta.

Breve resúmen de las rentas Reales. Epoca y motivos de su concesion y establecimiento.

Sacó estas noticias D. Tomas Gonzalez de los documentos hallan en el archivo de Simancas.

Tercias Reales.

que se

No se sabe á punto fijo cuando comenzaron á cobrarse por la Corona, aunque la opinion mas comun es que se concedieron al Rey Alonso X el año 1274 para ayuda de la guerra contra los moros. Algunos hacen subir la concesion al año 1088. En el archivo no hay bulas sobre esta materia hasta el año 1541. Esta renta consiste en dos novenos decimales en todas las cillas.

Renta de Cruzada.

Empezó en España el año 1509. Concedióse la primera bula por Julio 2.° con la condicion de que sus productos se empleasen en la guerra contra infieles.

Renta del subsidio eclesiástico.

Fué concedida al Rey Felipe 2.° por el Papa Pio 4.°

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