Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[graphic]

gión, y caso de no estar mancomunadas, por un Consejo nombrado por el Ministerio a propuesta de dichas Diputaciones provinciales, y será ejecutado por el Consejo de Patronato o de Administración de las Cajas colaboradoras regionales.

d) En cuanto a los fondos de previsión administrados por las instituciones aseguradoras de gestión complementaria en la apli cación del régimen, o por la Caja Postal y demás entidades de ahorro reglamentariamente autorizadas, el plan de colocaciones será determinado por su Consejo de Administración, aumentado con un representante de la Administración central, designado por el Ministerio del Trabajo y con un representante del Instituto o de la Caja colaboradora en que tenga sus operaciones reaseguradas. La ejecución del mismo correrá a cargo de su Consejo de Administración, sin las representaciones aludidas.

El representante de la Administración central tendrá facultad de suspender el acuerdo de dicho Consejo, dando inmediata cuenta motivada al Ministro, el cual deberá confirmar o revocar la suspensión en plazo de un mes, transcurrido el cual se entendería ejecutorio el acuerdo suspendido.

Art. 65. La convocatoria de los Consejos se comunicará con la suficiente anticipación al Instituto y a las Cajas respectivas, al efecto de que estos organismos den cuenta razonada a los Conse. jos de la forma y condiciones en que se haya procedido en la eje. cución y cumplimiento del plan que se halla en vigor.

Si en el examen de estos antecedentes observaran los respec tivos Consejos alguna transgresión, lo pondrán inmediatamente en conocimiento del Ministro del Trabajo para su resolución; de considerarlos ajustados al plan trazado, dictarán su aprobación y la comunicarán seguidamente a la entidad respectiva.

Art. 66. El plan de colocaciones consistirá en determinar, con un criterio de variedad que ofrezca las garantías de la división de riesgos, el orden con que deba procederse en la inversión de los fondos que se recauden hasta que se formule otro plan, ya sea determinando un orden de preferencia, fijando límites máximos, relaciones de proporcionalidad u otro sistema cualquiera que deje la precisa fibertad de acción a la entidad llamada a ejecutar el plan trazado para que los fondos disponibles no hayan de que. dar improductivos por dificultades prácticas inconciliables de una excesiva rigidez del plan,

Art. 67. La estructura, funciones y procedimiento electivo de los Consejos a que se refiere el art. 64, serán determinadas en el Reglamento que fije la naturaleza, estructura y funcionamiento de los demás organismos cuya creación prevé y prescribe el Real decreto sobre el régimen de retiro obligatorio para su aplicación.

[graphic]

Art. 68. Para determinar la parte prudencial de los fondos aplicables a inversiones sociales dentro de los límites establecidos en el art. 62, será preciso que el Consejo respectivo oiga en todo caso a la Asesoría actuarial, médica financiera y social de las Cajas colaboradoras respectivas, y en su caso del Instituto Nacional de Previsión.

Art. 69. La aplicación del régimen de retiro obligatorio estará comprendida en las condiciones generales de la ley de 27 de Fe brero de 1908, y esta ley y sus Estatutos y Reglamentos serán por tanto supletorios de la disposiciones que regulen dicho régimen.

Art. 70. Los organismos encargados de aplicar el régimen obligatorio de retiros son de cuatro clases:

1.

El Instituto Nacional de Previsión.

2. Las Cajas colaboradoras regionales y provinciales. 3. Las entidades aseguradoras de gestión parlamentaria. 4. Las entidades de ahorro directo reglamentariamente autorizadas para constituir los fondos de capitalización a que se refiere el art. 26.

Art. 71. 1. Las Cajas colaboradoras deberán ser regionales. Sólo en el caso de que las Cajas provinciales hayan tomado el acuerdo en firme de constituirse como colaboradoras autónomas y se constituyan de hecho antes de ponerse en vigor el régimen, o en el de que los Patronatos regionales de previsión social no la hayan constituído en dos años, podrán crearse en la región Cajas provinciales. El territorio a que cada Caja colaboradora regional deberá extender sus operaciones es como mínimo el correspondiente a dos provincias limítrofes. El territorio a que cada Caja provincial deberá extender sus operaciones en el acotado por la demarcación oficial provincial.

2. Las regiones o provincias a que no extienda su jurisdicción una Caja regional o una Caja provincial constituirán territorio de operaciones del Instituto Nacional de Previsión hasta que en ellas se creen Cajas colaboradoras.

Art. 72. 1. El Instituto Nacional de Previsión organizará Patronatos de Previsión social en cada región, y en su defecto en cada provincia, para promover la formación de Cajas colaboradoras autónomas. Donde éstas existan ya, los designará en colaboración con las mismas, y en uno y otro caso, tendrán la misión de atender a la inspección, propaganda y demás funciones de orden social que les confiera el Reglamento a que alude el número 2 de este artículo, con exclusión de las de carácter asegurador y administrativo peculiares de las Cajas y sin menoscabo de la obra social que las mismas por su parte realicen.

[graphic]

2. La estructura, funciones, procedimientos técnico-administrativos y relaciones que dichas Cajas colaboradoras habrán de tener con el Instituto Nacional de Previsión y con las otras entidades aseguradoras de gestión complementaria y entidades de ahorro directo a que se refiere el art. 70, que operen en su territorio, serán determinados en el Reglamento referente a los organismos auxiliares previstos por el Decreto-ley de 11 de Marzo de 1919, y que el Instituto Nacional de Previsión redactará dentro de los tres meses a contar del día en que el presente Reglamento quede promulgado.

Art. 73. 1. Las entidades aseguradoras de gestión complementaria para la aplicación del régimen son de tres clases:

1.a Las Mutualidades, Montepíos o Cajas organizadas a este fin por Asociaciones o Federaciones profesionales, por agrupaciones locales, provinciales, regionales o nacionales de patronos. 2. Las Mutualidades, Montepíos o Cajas que para el retiro de su personal hayan establecido o establezcan las Empresas.

3. Las Compañías mercantiles de seguros, las cuales deberán reasegurar el 50 por 100 del importe de las operaciones que hagan en la aplicación de este régimen, en las Cajas colaboradoras correspondientes, y'en caso de que no las hubiere, en el Instituto Nacional de Previsión.

2. Las condiciones en que estas entidades aseguradoras de gestión complementaria podrán colaborar en la aplicación del régimen, serán determinadas en el Reglamento a que hace refe rencia el núm. 2 del artículo anterior.

Art. 74. Para entender en todo lo que se refiere a las bases técnicas fundamentales del nuevo régimen, a las oscilaciones de la cuota media y a la aprobación de los balances actuariales, se ampliará el Consejo de Patronato del Instituto Nacional de Previsión en la siguiente forma: con tres consejeros que representen a las entidades que hayan sido consideradas como similares antes de ser promulgado este Reglamento y que desde esta fecha sean Cajas colaboradoras en la aplicación del régimen; con dos consejeros designados por el Ministro del Trabajo; con un conse. jero designado por la Caja Postal de Ahorros; con un consejero elegido por las Cajas colaboradoras regionales o provinciales que desde la promulgación de este Reglamento se constituyan..

Art. 75. Entre los elementos patronales y obreros que integran la Ponencia nacional, y por partes iguales, el Instituto Nacional de Previsión propondrá al Ministerio del Trabajo el nombramiento de una Comisión permanente que informará:

a) Sobre las modificaciones de las cuotas patronales. b) Sobre la fecha en que ha de comenzar la cotización obliga

toria de los inscritos en el régimen para la constitución de suspensiones y fondos de capitalización.

c) Sobre la cuantía de dichas cuotas.

d) Sobre las profesiones a las que deberán hacerse condiciones especiales de retiro.

e) Todos los demás asuntos e incidencias que en la aplicación del régimen tengan carácter profesional.

Art. 76. Todas las operaciones de pensión de retiro o de constitución de fondos de capitalización y la gestión financiera y económica correspondiente que practiquen los organismos de aplicación del régimen disfrutarán de los beneficios de la bonificación del Estado, exenciones fiscales y demás ventajas de la ley de 27 de Febrero de 1908, con excepción de la tarifa postal especial.

Art. 77. 1. La tarifa de primas aplicables al régimen obligatorio del seguro de retiros será computada, en tanto se recoja la estadística de la mortalidad de este nuevo régimen, por la tabla de mortalidad adoptada por el art. 71 de los Estatutos del Instituto Nacional de Previsión, con interés al 3 y medio por 100. El recargo para atender al pago de las pensiones vencidas se fija en el 0,00125 del importe de la pensión, y será reservado para dicho fin. Para los gastos de afiliación y recaudación durante el perío do diferido, se establece un recargo de 5 por 100 sobre la prima total. Estas bases podrán ser revisables en todo tiempo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión y con la aprobación del Ministro del Trabajo.

2. Basados en dicha tarifa, los organismos que practiquen el régimen, formarán tablas de coeficientes de pensión, calculados con arreglo a la edad de entrada y a la edad alcanzada por el afiliado y de tal modo que supuesta la continuidad del trabajo desde la afiliación hasta la edad de retiro, se produzca la pensión de 365 pesetas.

3. En los respectivos aniversarios de nacimiento de cada titular se reconocerá a éste en su cuenta individual la fracción de pensión que con arreglo al tiempo de trabajo que acusan las cuotas pagadas le corresponda en cada año.

4. Estas fracciones de pensión serán consideradas como constituídas a prima única, para todos los efectos de la gestión técnica.

5. El Instituto Nacional de Previsión, las Cajas colaboradoras y entidades que practiquen el régimen obligatorio de retiros, comprobarán anualmente la suficiencia de la cuota media de recaudación respecto de las operaciones por ellas realizadas.

6. Esta comprobación se hará calculando el valor actual de las fracciones de pensión constituídas en el ejercicio anterior, por

[graphic]

una tabla de primas anuales computada con arreglo a las bases establecidas en el núm. 1 de este artículo y comparando su importe total con el de la recaudación total atribuída a los respectivos titulares.

7. Cualesquiera excedentes de recaudación de la cuota media y su acumulación sobre dicho valor actual, se reputarán como una obligación del respectivo organismo en depósito para el fondo nacional regulador de la cuota media.

8. Si en alguno de los organismos que practiquen el régimen la recaudación de la cuota media resultase inferior del referido valor actual, la diferencia será transferida a dicho organismo con cargo al indicado fondo nacional regulador.

9. Para la determinación de la cuota media ulterior a que se refiere el núm. 3 del art. 17, se habrá de tener en cuenta el saldo existente en el fondo nacional regulador de la cuota media.

10. Compete al Instituto Nacional de Previsión, oyendo a los respectivos organismos y con previa aprobación del Ministro del Trabajo, dictar las reglas y medidas oportunas para la reserva y aplicación de este fondo, que no tendrá otro destino que el de constituir pensiones de retiro.

11. Cualquier procedimiento técnico de valoración para determinar las reservas técnicas que deberán constituir el Instituto Nacional de Previsión y demás organismos aseguradores del nuevo régimen, así en la parte obligatoria como en el régimen libre, para constituir el correspondiente fondo de pensión, no podrá determinar reservas técnicas menores que las que se producirán por la acumulación de las correspondientes primas puras y su recargo reservado, descontados los respectivos pagos por liquidación de pensiones y capitales reservados.

12. Para los efectos de la condición anterior, el tipo de interés para la acumulación será el de 3 y medio por 100, pudiendo ser revisable este tipo cuando las circunstancias lo recomienden a propuesta del Consejo ampliado del Instituto Nacional de Previsión y con la aprobación del Ministerio del Trabajo

13. Constituídas por el Instituto Nacional de Previsión y por los respectivos organismos las reservas técnicas relativas a to das sus operaciones en curso, los excedentes que se produjeren por la aplicación de las bases técnicas establecidas serán destinados a los fondos especiales de previsión a que se refiere el apartado 2 de la base 4 del Decreto-ley de 11 de Marzo de 1919 en proporción no inferior al 40 por 100.

Del remanente podrá aplicarse la parte necesaria a los gastos de administración y demás atenciones sociales.

Art. 78. Hasta tanto que organice el Instituto Nacional de Pre

« AnteriorContinuar »