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tativa de Estadística, transformándola en un Consejo del servicio Estadístico, análogo al del Geográfico, al cual se lleven, además de las personas que reglamentariamente componen aquélla, nuevos elementos, que, elegidos por votación de los individuos del Cuerpo facultativo, aporten, con la garantía que tal procedimiento de selección lleva consigo, el espíritu y nuevas ideas que la evolución de los tiempos va imprimiendo incesantemente en las sucesivas generaciones.

Pudiera parecer que las atribuciones a estos Consejos conce. didas pugnan con las del Director general y aun con las del propio Ministro, pero ha de tenerse en cuenta que aquéllas no pueden afectar a la alta e indiscutible facultad del poder ministerial de velar en todo momento por las conveniencias de la Nación, llevar a la práctica sus naturales iniciativas y resolver, previos razonados informes, las competencias de jurisdicción que pudieran presentarse entre el organismo técnico y el Director general, que nunca podrá resolver por sí, cuando hubiere discrepancia entre ambas autoridades.

De conformidad con las ideas expuestas, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter a la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de Decreto.

Madrid, 7 de Enero de 1921.-SEÑOR: A. L. R. P. de V. M. 70más Montejo.

REAL DECRETO.-A propuesta del Ministro de Instrucción pú blica y Bellas Artes,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se suprime la actual Junta facultativa de Estadísca y se crea el Consejo del Servicio Estadístico, que obligatoriamente dictaminará en cuanto afecta a la organización y dirección de todos los asuntos de carácter técnico, sin que sus propuestas puedan ser modificadas por el Director general, en caso de discrepancia, sino mediante providencia ministerial, dictada con presencia de razonados informes de ambas jurisdicciones.

Art. 2. El Consejo del Servicio Estadístico se compondrá de Consejeros natos y electivos. Serán Consejeros natos los Inspectores del Cuerpo facultativo de Estadística con residencia en Madrid, y los Jefes de los Negociados del Servicio Estadístico. Serán Consejeros electivos tres Jefes y un Oficial del mismo Cuerpo que lleven diez años, como mínimum, de servicios efectivos en el Instituto Geográfico y Estadístico, los cuales se elegirán en virtud de votación por la totalidad de los funcionarios del Cuerpo facultativo de Estadística en servicio activo.

Art. 3. Por votación de todos los Consejeros se designarán quiénes de ellos deben ejercer los cargos de Presidente, Vice

presidente y Secretario, debiendo los dos primeros recaer en dos Consejeros natos.

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Art. 4. El Consejo del Servicio Estadístico quedará constituído en la forma que establece el presente Real decreto en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de su publicación en la Gaceta de Madrid.

Art. 5.o Tan pronto quede constituído el Consejo del Servicio Estadístico en la nueva forma que se establece, redactará, con la mayor urgencia, el Reglamento a que deba ajustarse en su funcionamiento.

Art. 6. Hasta tanto que en el nuevo Reglamento se establezcan reglas para llevar a efecto la votación a que se refiere el artículo segundo, los Consejeros natos dispondrán la forma en que deba verificarse la elección de los primeros Consejeros electivos que han de formar parte del nuevo Consejo.

Dado en Palacio a siete de Enero de mil novecientos veintiuno. ALFONSO.-El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, Tomás Montejo.

Num. 7.-TRABAJO.-7 de Enero, pub. el 9.

Real orden modificando en el sentido que se publica el art. 89
del Reglamento para la vigente ley de Emigración.

Excmo. Sr.: Vista la comunicación de V. E. de 31 de Diciembre último:

Considerando que el precepto del art. 89 del Reglamento para la aplicación de la vigente ley de Emigración, al determinar que los navieros o armadores extranjeros habrían de dar cuenta al Consejo Superior de Emigración, en el mes de Diciembre de cada año, de la flota que durante el siguiente pensarán dedicar al transporte de emigrantes, se fundaba en la existencia del año natural para el régimen de presupuestos y exacciones de él deri. vadas:

Considerando que al sustituirse, como actualmente lo está, el año natural por el económico a los expresados efectos, y que éste comienza el 1.o de Abril, surge la necesidad de modificar lo prevenidó en el art. 89 del Reglamento precitado, en el sentido de que mientras subsista la vigencia del año en la forma actualmente establecida, sea el mes de Marzo en lugar del de Diciembre el en que deban comunicar los navieros o armadores extranjeros al Consejo Superior de Emigración los buques que en el ejercicio siguiente dedicarán al tráfico emigratorio, a fin de que por ese organismo se pueda debidamente hacer la clasificación co

rrespondiente de dichos barcos y proponer la asignación de cuota que hayan de satisfacer las repetidas Compañias,

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer que se modifique el art. 89 del Reglamento para la aplicación de la vigente ley de Emigración en el sentido de que sea el mes de Marzo en lugar del de Diciembre el en que los navieros o armadores extranjeros declaren la flota que el siguiente año económico hayan de dedicar al transporte de emigrantes.

Lo que de Real orden digo a V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 7 de Enero de 1921.—Cañal.-Señor Presidente del Consejo Supe rior de Emigración.

Num, 8.-HACIENDA.-8 de Enero, pub. el 28.

Real orden disponiendo que el párrafo segundo del art. 229 de las Ordenanzas de Aduanas se entienda modificado en el sentido que se indica.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia suscrita por D. Santiago Alió y Vidal, apoderado de la Compañía Transmediterránea, en la que expone: Que el vapor de dicha Compañía Poeta Querol, proce dente de Swansea, tomó carga en los puertos del Norte de la Península, para los del Mediterráneo, habiendo tocado al pasar por delante de Portugal en los de Oporto y Villarreal; que el art. 229 de las Ordenanzas dispone que los buques españoles que conduzcan mercancías nacionales de un puerto a otro de la Península e Islas Baleares podrán tocar en Lisboa, Oporto, Figueira da Foz y Viana do Castello para dejar o tomar carga, sin que dichas mercancías pierdan su nacionalidad; y que, como entre esos puertos no figura el de Villarreal, donde ha tocado el «Poeta Querol», suplica se acuerde que, en analogía a lo dispuesto en el citado artículo, la carga nacional que conduce el mencionado vapor de los puertos del Cantábrico a los del Mediteráneo, no ha perdido su nacionalidad:

Considerando que el art. 33 de la ley de 14 de Junio de 1909, dictada para el fomento de las industrias y comunicaciones marítimas, define la navegación de cabotaje nacional, diciendo que es la que verifiquen los buques nacionales directamente entre los puertos españoles de la Península, posesiones del Norte y Noroeste de Africa, y las Baleares y Canarias, así como también la que realicen entre dichos puntos y el de Gibraltar y los de las costas de Portugal y Marruecos donde España tenga Consu⚫ lado; y

Considerando que en beneficio del tráfico marítimo nacional, debe armonizarse el contenido del art. 229 de las Ordenanzas de Aduanas, con lo que expone el art. 33 de la ley de Comunicaciones marítimas de 14 de Junio de 1909, dictándose para ello una resolución de carácter general que comprenda el caso expuesto y los que puedan presentarse en lo sucesivo,

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo expuesto por V. I., ha tenido a bien disponer que el párrafo segundo del artículo 229 de las Ordenanzas de Aduanas, se entienda modificado en el sentido de que los buques españoles que conduzcan mercancías nacionales, de un puerto a otro de Península, pueden tocar en Gibraltar y en los puertos de las costas de Portugal y Marruecos donde España tenga Consulado, para dejar o tomar carga, sin que dichas mercancías pierdan su nacionalidad.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde V. I. muchos años. Madrid, 8 de Enero de 1921. Dominguez Pascual. Señor Director general de Aduanas.

Núm. 9.-HACIENDA.-8 de Enero, pub. el 5 de Febrero.

Real orden habilitando la Aduana de Bielsa para la importación de determinados víveres y exportación de máquinas y herramientas en las condiciones que se indican.

Vista la instancia de D. Fernado Maillet, Director de la Socie. dad Minas del Parzan, domiciliada en Bielsa, provincia de Huesca, en la que solicita la habilitación de aquella Aduana, para que por el sitio denominado «El Lavadero, puedan importarse explosivos y víveres con destino a su explotación minera y exportarse herramientas y máquinas de la misma para su reparación y los productos de dicha explotación, como piedras, maderas, etcétera:

Resultando que esta petición se funda en la dificultad de trans. portes por aquella región, debido a la escasez de vías de comunicación:

Resultando que las Autoridades provinciales han informado. favorablemente lo solicitado:

Resultando que el dicho punto llamado «El Lavadero» ya goza de habilitación para análogas operaciones de la entidad solicitante, según Reales órdenes de este Ministerio de 28 de Enero de 1913 y 30 de Junio de 1917:

Resultando que los víveres cuya importación se pretende son: arroz, aves para la alimentación, azúcar, bacalao, café, carnes,

conservas, chocolate, harina, judías, leche, mermeladas, patatas, pescados, queso, vino y frutas:

Considerando que la importación de explosivos está limitada a un determinado número de Aduanas, con suficiencia de personal, de que carece la de Bielsa para el debido cumplimiento de los requisitos y garantías que exige el tráfico legal de esta mercancía:

Considerando que deben limitarse las cantidades de víveres, como medida prudente para los efectos fiscales, que son de difícil práctica en regiones como ésta, de tan deficientes medios de comunicación, y que no pueden autorizarse importaciones no concedidas en otros casos análogos para artículos como los coloniales, que satisfacen elevados derechos:

Considerando que con la exportación de la maquinaria y he rramientas deterioradas en la explotación de referencia no se perjudican los intereses nacionales; y

Considerando que descontados los aspectos de la habilitación que se mencionan puede estimarse el resto como beneficioso para la industria minera, sin menoscabo de los intereses aduaneros,

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Dirección general, se ha servido acordar que se amplíe la habilitación que disfruta el referido sitio denominado «El Lavadero, y bajo iguales condiciones que las determinadas en las Reales órdenes ya citadas, para la importación de los víveres mencionados, con excepción del azúcar, café y bacalao, y limi tando las cantidades de los restantes a lo estrictamente necesario para el consumo de la explotación minera y para la exportación de las máquinas y herramientas deterioradas en la explotación referida, así como los productos que procedan de la misma, siendo obligatorio de la entidad solicitante el facilitar a la Admi nistración los medios que requiera la práctica de los despachos, y desestimando el resto de la instancia.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 8 de Enero de 1921.Dominguez Pascual.-Señor Director general de Aduanas.

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