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Alegranza

... Destellos equidistantes blan.

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ta de Pedro Barba.... Grupos de tres desteilos blan

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FAROS

Punta Teno....

APARIENCIA

Blanca con ocultaciones en
grupos de dos, alternando
con una aislada....

Puerto de la Orotava... Centelleante con destellos

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Alcance en tiempo medio en milllas

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2.° Que se estudie la conveniencia de la instalación de un faro en la costa occidental de la Isla de la Gomera; y

3.° Que se haga constar el agrado con que se ha visto el trabajo presentado por el Servicio Central de Señales Marítimas.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demas efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 10 de Marzo de 1921.-Espada.-Señor Director general de Obras públicas.

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Num. 113.-HACIENDA.-11 de Marzo, pub. el 13.

Real orden disponiendo que los contratos de arriendo para casas-cuarteles de Carabineros, celebrados antes del 28 de Diciembre último, se tramiten por este Ministerio con arreglo a las disposiciones vigentes en aquella fecha.

Excmo. Sr.: Teniendo en cuenta las dificultades que en la práctica se ofrecen al ajustar los contratos de arriendo para casas-cuarteles de ese Instituto, celebrados antes del 28 de Diciembre último, a los preceptos del Real decreto de esta citada fecha, que regula las normas a que han de acomodarse en lo sucesivo;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer que los que se encuentren en aquel caso, o sea que se hayan celebrado antes del 28 de Diciembre de 1920, se tramiten, para la aprobación en su caso, por este Ministerio, con arreglo a las disposiciones vigentes entonces.

De Real orden lo digo a V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 11 de Marzo de 1921, - Argüelles. Señor Director general de Cara

bineros.

Num. 114.-HACIENDA.-11 de Marzo, pub. el 16.

Real orden resolviendo instancia solicitando se declare que los suministros de gas que se efectúen por medio del sistema de contadores llamados de pago previo, se consideren incluídos en las prescripciones de la Real orden de este Ministerio de ro de Enero de 1920.

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Ilmo. Sr.: Vistas las instancias présentadas por la Sociedad comanditaria por acciones Lebón y Compañía, y por otras entidades, solicitando, entre otros extremos, que se aclare o modifique la Real orden de este Ministerio de 10 de Enero de 1920, declarando que los suministros de gas que se efectúan por medio del sistema de contadores llamados de pago previo se consideren incluídos en las prescripciones de aquella disposición:

Resultando que, sustancialmente, se alega por los solicitantes: que en la Real orden citada no se alude a la clase de contadores llamados de pago previo empleados por las fábricas de gas desde hace pocos años, cada vez con mayor aceptación por los obreros, empleados modestos y demás clases que disponen de escasos recursos, sobre todo en Barcelona y Valencia; que tales contadores funcionan permitiendo el paso de una determinada

cantidad de gas por cada moneda de 10 céntimos que se introduce por una ranura dispuesta al efecto para que en la caja del aparato se vaya realizando de ese modo la recaudación, la cual caja permanece cerrada hasta que mensualmente la abre el personal encargado de ello por las Compañías; que el procedimiento ofrece ventajas de economía, permitiendo disfrutar, por un mínimum de 10 céntimos, de alumbrado y calefacción, sin recaer sobre el consumidor ningún gasto de conservación, que corre a cargo de las Compañías, así como los de la totalidad de las instalaciones, que siguen siendo de la propiedad de aquellas entidades; que para las Empresas esta forma de suministro significa en un principio un gran desembolso, por lo costosos que son los contadores de que se trata y las instalaciones y el material; que para compensar el capital desembolsado, los abonados deben pagar una pequeña cantidad por alquiler de contadores y por el de las instalaciones, o su amortización, lo cual se dificulta en casos de mudanza de domicilio o terminación de contrato; y que los diversos conceptos de precio del gas consumido, impuesto sobre el consumo, alquiler del contador, amortización o alquiler de la instalación y conservación o renovación de la misma tienen que detraerse del total de la recaudación de cada caja, por lo cual debe autorizarse su deducción, a los efectos del impuesto, dentro del límite del 10 por 100 del total de la sumas cobradas a los consumidores, según se halla establecido en la repetida Real orden de 10 de Enero de 1920:

Considerando que la Real orden de 10 de Enero de 1920, al regular la fijación de la base del impuesto sobre el consumo de luz, no admite otras deducciones de las cantidades totales cobradas por los fabricantes a los consumidores-aparte la correspondiente al precio del flúido para fuerza motriz y calefacción-que las relativas a los siguientes conceptos: alquiler de contadores, amortización del precio de las instalaciones particulares, renovación ,de lámparas y material, en contratos con los Ayuntamientos, y suministro de material:

Considerando que, por tanto, no son admisibles, en general, con sujeción a dicha Real orden, las deducciones de sumas por alquiler de instalaciones:

Considerando que el caso presentado en las instancias de la Sociedad comanditaria por acciones Lebón y Compañía y otras entidades, respecto de los contadores de pago previo, reviste indudablemente caracteres especialísimos que exigen un régimen excepcional, no tan sólo por tratarse de un procedimiento industrial mediante el cual se facilita luz y calefacción a las clases sociales modestas, sino, además, atendiendo a las condiciones de II. - BOLETÍN. TOMO 176

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aquellos aparatos y a la forma en que se verifica en ellos la recaudación de las cantidades que han de abonar los consumidores, en las cuales forzosamente han de ir englobados el precio de alquiler del contador, el de venta del flúido con el impuesto, el de alquiler de las instalaciones y el de conservación o renovación de éstas; y

Considerando, en consecuencia, que no habiendo posibilidad de determinar escuetamente los plazos de amortización del precio de las instalaciones, por las circunstancias expuestas, es justo y preciso en el caso en cuestión admitir deducciones por alquiler de aquéllas, único medio de evitar que resulte afectado por el impuesto lo que manifiestamente y por la propia naturaleza de las cosas no es ni puede ser precio de venta de luz,,

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido a bien disponer, como ampliación de la Real orden de 10 de Enero de 1920, y a fin de fijar la base del impuesto sobre el consumo de luz, tratándose exclusivamente del suministro de gas para alumbrado por el sistema de contadores llamados de pago previo, que pueda distribuirse la cantidad total cobrada por las respectivas Empresas a los consumidores en la forma siguiente:

1.° Del total recaudado podrá descontarse hasta el 10 por 100 en concepto de precio de alquiler y de conservación o renovación de la instalación.

2.° De la cantidad restante se deducirá el precio de alquiler del contador.

3.o De la cantidad que resulte se descontara, si hubiere lugar, el precio de los diez primeros metros cúbicos de gas, según lo prescrito en el art. 1.° del Reglamento del impuesto, redactado conforme a la Real orden de 8 de Enero de 1913, y en la cantidad que reste se considerarán comprendidos el precio de venta del gas para luz y el importe del impuesto y de los recargos munici pales.

De Real orden lo digo a V. I. para los efectos consiguientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 11 de Marzo de 1921.Argüelles.-Sr. Director general de Propiedades e Impuestos.

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