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la expresada Dirección general mandará insertar en la Gaceta de Madrid, como dispone el art. 2.o del mencionado Real decreto, se consignarán:

A) El nombre de la zona, indicando los pueblos que la constituyan y la provincia a que pertenezca.

B) El premio de cobranza que tenga asignado para la recaudación en período voluntario.

C) La cuantía de la fianza que habrá de exigirse para desempeñar el cargo de Recaudador, según que el designado sea funcionario del Cuerpo general de la Administración de la Hacienda pública o no tenga este carácter.

D) El plazo de admisión de solicitudes, que será el de veinte días a contar desde el siguiente al de la publicación del anuncio en la Gaceta de Madrid; haciendo constar que podrán presentarse en las Delegaciones de Hacienda en todas las provincias o en la Dirección general del Tesoro, y que deberán ir acompañadas de la hoja de servicios calificada, si el solicitante fuera funcionario del Cuerpo general de la Administración pública, o de certificación, expedida por la respectiva Tesorería, si fuese o hubiere sido Recaudador de zona, Arrendatario o Auxiliar del servicio recaudatorio, a fin de acreditar esta condición y la de haber desempeñado dichos cargos por más de cinco años a satisfacción de las Autoridades económicas; sin perjuicio de que, además, puedan unir a sus solicitudes, como todos los demás concursantes, cuantos documentos estimen conveniente.

Tercero. Al siguiente día del en que expire el plazo de admisión de solicitudes, las Delegaciones de Hacienda en las provincias darán cuenta a la Dirección general del Tesoro de las que en cada una de ellas se hubieren presentado, o manifestarán no haber recibido ninguna. En el primer caso, dentro de otro plazo que no podrá exceder de tres días, remitirán las solicitudes a dicho Centro directivo, con informe del Delegado respecto a las condiciones de aptitud y honorabilidad del solicitante. La Dirección general del Tesoro, por su parte, se procurará análogos informes en lo que afecte a los concursantes que hubieren presentado sus instancias en la misma Dirección, y, si lo estimase necesario, ampliará la información relativa a las remitidas por los Delegados; después de lo cual clasificará todas las solicitudes, dando cuenta de ellas al Ministro de Hacienda, quien resolverá el

concurso.

Cuarto. Una vez efectuado el nombramiento, la Dirección general del Tesoro dará traslado de la Real orden correspondiente a la Delegación de Hacienda en la provincia a que pertenezca la zona, y también la trasladará, acompañando el título y la creden

cial del cargo, para su entrega al interesado, o solamente la credencial, si éste procediera del Cuerpo general de la Administración de la Hacienda pública, a la Delegación de Hacienda en la provincia donde hubiere presentado su solicitud, o al Centro o Dependencia central o provincial en que estuviere prestando sus servicios. La entrega de dichos documentos se efectuará mediante cédula de notificación duplicada, uno de cuyos ejemplares se remitirá, en su caso, a la Delegación de Hacienda en la provincia a que pertenezca la zona y el otro a la Dirección general del Tesoro, a los efectos de lo dispuesto en el art. 5.o del Real decreto de 14 de Diciembre de 1920. Si el Recaudador perteneciera al Cuerpo general de la Administración de la Hacienda pública, la Dirección general del Tesoro dará cuenta à la Subsecretaría de este Ministerio de la fecha en que aquél se hubiere posesionado de su cargo, para que fije su situación en el escalafón del Cuerpo; y si hubiere dejado transcurrir el plazo improrrogable de dos meses sin formalizar su fianza o hacerse cargo de los valores también dará cuenta de ello a la Subsecretaría, a fin de que, con arreglo a lo establecido en el citado art. 5.° del Real decreto, declare la situación de excedencia voluntaria por un año en que queda dicho funcionario.

Quinto. Las diligencias de toma de posesión de los Recaudadores de zona que no procedan del Cuerpo general de la Admi nistración de la Hacienda pública, las extenderán los Tesoreros de Hacienda, en los respectivos Títulos, una vez cumplidos los requisitos señalados en el art. 9.o de la Instrucción. A los funcio. narios de dicho Cuerpo que sean nombrados Recaudadores, no se les expedirá, como queda indicado, el Título especial de este cargo, debiendo extenderse por el Delegado de Hacienda o por el Tesorero, según la categoría del funcionario, en el Título administrativo que éste posea, previos los mismos requisitos, la dili. gencia de toma de posesión de su nuevo destino, a continuación de la del cese en el que viniera desempeñando. Si estos funcionarios, durante el ejercicio del cargo de Recaudador, pasasen en el escalatón de su Cuerpo de una a otra clase o categoría, por as. censo de antigüedad, se les expedirá, cada vez que ello ocurra, el correspondiente Título administrativo, que habrá de reinte grarse con arreglo a lo dispuesto en la ley del Timbre del Estado, sirviendo de cuantía para este reintegro el sueldo asignado a la categoría y clase a que haya pasado el funcionario, y en dichos Títulos extenderán los Delegados de Hacienda o los Tesoreros, las diligencias oportunas para que conste la continuidad de los servicios.

Sexto. Las liquidaciones correspondientes a los premios de

cobranza que, según el señalado a cada zona, devenguen trimestralmente los Recaudadores de la Hacienda por los ingresos procedentes del período voluntario, seguirán practicándose como dispone el art. 178 de la Instrucción de 26 de Abril de 1900; pero una vez practicada la del último trimestre de cada ejercicio, se procederá inmediatamente a determinar el tanto por ciento que, con relación al cargo total por ordinaria y accidental en el año, representen los ingresos efectuados en el mismo por recaudación voluntaria, y si comparado dicho tanto por ciento con el promedio de los obtenidos en la misma zona en los dos años anteriores al que sea objeto de la liquidación, resulta que la recaudación se ha elevado por lo menos en un 15 por 100 cuando el tipo medio del bienio anterior fuese inferior al 85 por 100, en un 10 por 100 cuan⚫ do fuera de 85 a 89,99 por 100, o en un 5 por 100 cuando hubiere llegado al 90 por 100 o excedido de él, se practicará la liquidación del 0,25 por 100 sobre el importe de los ingresos efectuados por recaudación voluntaria durante el año, que, como bonificación del premio de cobranza asignado a la zona, concede el art. 9.o del Real decreto de 14 de Diciembre de 1920 a los Recaudadores de la Hacienda que obtengan estos resultados. La misma liquidación se practicará a los Recaudadores de zona que mantengan o superen el 95 o mayor tanto por ciento de recaudación voluntaria, si ya lo hubieren alcanzado como promedio en el bienio anterior, puesto que también les está reconocida dicha bonificación por el citado art. 9.o del Real decreto. Estas liquidaciones habrán de efectuarse, y su importe lo percibirán los Recaudadores, con iguales requisitos y en la misma forma que establece el art. 178 de la Instrucción, y de ellas se dará cuenta a la Dirección general del Tesoro.

Séptimo. Las liquidaciones de bonificación de premio de cobranza que se practiquen al finalizar el actual ejercicio económi co sólo afectarán a los ingresos realizados por recaudación vo⚫ luntaria en su cuarto trimestre (Enero, Febrero y Marzo), y se efectuarán comparando el tanto por ciento de recaudación voluntaria en todo el ejercicio de 1920-21, con el promedio anual def bienio anterior.

Lo que de Real orden comunico a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 14 de Enero de 1921.-Dominguez Pascual.-Señor Director ge neral del Tesoro público.

Num. 24.-FOMENTO.-15 de Enero, pub. el 16.

Real orden derogando la de 24 de Abril de 1917 y todas las disposiciones complementarias y aclaratorias de la misma, relativas a restricciones para la facturación de mercancías en grande y pequeña velocidad, con destino a las estaciones de frontera de Hendaya y de Cerbere,

Ilmos. Sres.: Desaparecidas las causas que motivaron la Real orden del 24 de Abril de 1917, por la que se establecieron restricciones para la facturación de mercancías en grande y pequeña velocidad, con destino a las estaciones de frontera de Hendaya y de Cerbere,

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer quede derogada dicha Real orden y todas las disposiciones complementarias y aclaratorias de la misma.

De Real orden lo digo a VV. II. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a VV. II. muchos años. Madrid, 15 de Enero de 1921.-Espada.-Señor Director general de Obras públicas y Delegado regio de Transportes por ferrocarril.

Num. 25.-MARINA.—18 de Enero, pub. el 8 de Febrero.

Real decreto aprobando con carácter provisional el Reglamento de se. guridad de los buques mercantes en la mar, que se aplicará a los mismos desde el 1,0 de Marzo próximo, en la forma que se publica,

EXPOSICIÓN.-Señor: Uno de los asuntos tratados en la Conferencia de Londres de Noviembre de 1913 sobre la seguridad de la vida humana en la mar, es el referente a la de los buques mercantes en la mar, en lo que a los cargamentos se refiere.

Estudiada la legislación inglesa, consecuencia del citado Con venio, y lo reglamentado por el Board of Trade para su cumplimiento, se han hecho sólo las variaciones estrictamente indispensables para la adaptación a nuestra Nación, estableciendo solamente la única separación que materialmente puede hacerse entre las diversas cargas, pues fijar unas reglas distintas para cada carga sería labor prolija que ninguna nación ha abordado siquiera.

Redactado ya el unido reglamento de seguridad de los buques mercantes en la mar, al cual han de sujetarse en adelante, es por lo que el Ministro que suscribe tiene el honor de someter a la san ción de V. M. el unido proyecto de Real decreto, para que a él se sujeten los cargamentos de los buques mercantes.

Madrid, 17 de Enero de 1921.-SEÑOR: A L. R. P. de V. M., Eduardo Dato.IAN

REAL DECRETO.-A propuesta del Ministro de Marina, de acuerdo con Mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se aprueba con carácter provisional el adjunto Reglamento de seguridad de los buques mercantes en la mar, que se aplicará a todos los buques mercantes desde el 1.o de Marzo próximo en la forma que en él se prescribe.

Los que necesiten hacer alguna variación en su estructura deberán solicitarlo de la Dirección general de Navegación, y Pesca Marítima, que concederá el plazo prudencial para cada

caso.

Dado en Palacio a diez y ocho de Enero de mil novecientos veintiuno.-ALFONSO.-El Ministro de Marina, Eduardo Dato.

Reglamentos de seguridad de los buques mercantes
en la mar

A) REGLAMENTO DE LOS CARGAMENTOS DE MADERA

Artículo 1. A los efectos de este Reglamento:

a) Se considerarán como «Mercancías ligeras de madera, las tablas, los listones y demás piezas de madera de dimensiones reducidas, con relación al barco que ha de transportarlas.

b) Se considerarán como «Mercancías pesadas de madera», los tablones, losas, perchas, árboles y, en general, todas las piezas de madera de grandes dimensiones.

c) Se denominará carga de cubierta la que el buque conduzca en sus espacios descubiertos o en los cubiertos que no estén incluídos en el tonelaje neto de arqueo.

d) Se computará como espacio ocupado por una carga de cubierta, el volumen del prisma recto que circunscribe a la carga. Art. 2.o Sólo podrán embarcarse como «carga de cubierta» las <mercancías pesadas de madera» en buques de hierro o de acero que no sean de vela y tengan espacios cubiertos, como toldillas, ciudadelas, castillos o cubiertas de abrigo que, formando.parte de la estructura del buque, satisfagan las siguientes condiciones: a) Se extenderán de banda a banda del buque.

b) Los costados no tendrán más aberturas que las necesarias para el desagüe.

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c) Estarán limitados en sentido longitudinal por mamparos de hierro o acero, cuyas aberturas no podrán tener mayor área total que de la del mamparo.

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