Imágenes de páginas
PDF
EPUB

CAPÍTULO II.

De la libertad preparatoria.

ARTÍCULO 557.

Todo reo que tenga derecho á la libertad preparatoria, la pedirá por escrito al Tribunal que haya pronunciado la sentencia condenatoria en última instancia, presentando su ocurso al Juez del lugar donde se halle extinguiendo su condena.

El Juez lo elevará á dicho Tribunal, con su informe y testimonio de las anotaciones que sobre el comportamiento del solicitante, haya en el libro que deberá llevarse en todas las cárceles y en la Penitenciaría, en el que se anotarán así las faltas como las acciones meritorias de los reos.

ARTÍCULO 558.

Las anotaciones de que habla el artículo anterior, serán revisadas semanariamente por la autoridad política, para que ésta, tomando los más informes que estime necesarios, ponga al fin de cada nota esta frase "cierta" y la firme: no encontrándola exacta, se abstendrá de firmarla y la nota dejará de producir su efecto.

ARTÍCULO 559.

No se comprende en el artículo que antecede el caso en que se trate de algún hecho que haya dado lugar á una averiguación judicial: entonces se pondrá como anotación la condena si la hubiere.

ARTÍCULO 560.

Con vista de ese documento y audiencia del Ministerio público, otorgará esa gracia la Sala que falló en última instancia, si resultare acreditada la buena conducta del reo y haberse llenado los demás requisitos que exige el artículo 96 de dicho Código.

ARTÍCULO 561.

Si se otorga la libertad preparatoria, se comunicará la concesión á la autoridad política que corresponda para que se cumpla lo prevenido en el artículo 169 del Código Penal, y al encargado de la prisión respectiva para que haga la anotación correspondiente en el libro susodicho.

ARTÍCULO 562.

Si el agraciado faltare á las prescripciones insertas en su salvo-conducto, ó por cualquiera causa fuere reducido á prisión, la autoridad política de su residencia dará parte de esto inmediatamente al Tribunal que otorgó la libertad preparatoria, acompañando, en su caso, todos los datos en que se haya apoyado la providencia de prisión.

ARTÍCULO 563.

Si los datos fueren fehacientes y bastantes para revocar la libertad preparatoria, lo decretará así la Sala respectiva del Tribunal; pero si no bastaren, mandará que se haga la averiguación judicial correspondiente, para resolver en vista de ella, lo que fuere justo.

En ambos casos se oirá al Ministerio público y al interesado.

ARTÍCULO 564.

Cuando el agraciado sea acusado de un nuevo delito, no revocará el Tribunal la libertad por esa causa, sino hasta que el reo sea condenado por sentencia que cause ejecutoria.

ARTÍCULO 565.

Siempre que se revoque la libertad preparatoria de que esté disfrutando un reo, se mandará al mismo tiempo que éste vuelva á su prisión á extinguir la parte -de su condena que se le había remitido, y se darán los avisos de que habla el artículo 561.

ARTÍCULO 566.

En el caso del artículo anterior, el Juez de la causa recogerá del reo su salvoconducto, é inutilizándolo, lo remitirá al Tribunal para que se agregue á los antecedentes.

guno.

ARTÍCULO 567.

Contra la revocación de la libertad preparatoria, no se admitirá recurso al

ARTÍCULO 568.

Cuando espire el término de la libertad preparatoria, sin que haya habido ningún motivo para que se revoque, ocurrirá el agraciado á la Sala que corresponda para que se declare, previa la audiencia del Ministerio público, que queda en absoluta libertad.

Esta resolución se comunicará al Gobierno para que provea lo conveniente, á efecto de que el reo quede en absoluta libertad; al Juzgado respectivo para que en los libros de la prisión se hagan las anotaciones correspondientes; y se dará testimonio de ella al interesado, recogiéndole el salvo-conducto, que se inutilizará y agregará á los antecedentes.

ARTÍCULO 569.

El salvo-conducto que se expida á los reos será impreso, llevará el sello del Tribunal, será firmado por el Magistrado y el secretario de la Sala que lo expida, y se extenderá según el modelo siguiente:

[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small]
[ocr errors][merged small]

1a

2a

3a

Siempre que el agraciado con la libertad preparatoria tenga durante ella mala conducta, ó no viva de un trabajo honesto, si carece de bienes, 6 frecuente los garitos y tabernas, ó se acompañe de ordinario con gente viciosa ó de mala fama, se le reducirá de nuevo á prisión para que sufra toda la parte de la pena de que se le había hecho gracia, sea cual fuere el tiempo que lleve de estar gozando de la libertad preparatoria.

Una vez revocada ésta en el caso de la prevención anterior, no se podrá otorgar de nuevo.

El portador de este salvo-conducto lo presentará siempre que sea requerido para ello por un Magistrado, Juez ó agente superior de policía; y si no lo hiciere, será castigado con un mes de arresto, pero sin revocarle la libertad preparatoria.

ARTÍCULO 570.

El portador del salvo-conducto lo presentará siempre que sea requerido para ello por un Magistrado, Juez ó agente superior de la policía; y si no lo hiciere, será castigado con un mes de arresto, pero sin revocarle la libertad preparatoria.

ARTÍCULO 571.

A ningún reo que salga en libertad preparatoria se le entregará de una vez todo su fondo, sino que se ministrarán sucesivamente, según lo vaya solicitando de acuerdo con su fiador, las cantidades que pidiere para establecer algún taller ó industria honesta, y emplearlas en la compra de los instrumentos necesarios para su trabajo, y en los gastos indispensables para su manutención y la de su familia.

ARTÍCULO 572.

Para decretar la retención de que hablan los artículos 70 á 72 del Código Penal, se oirá siempre al Ministerio público.

ARTÍCULO 573.

El producto del trabajo de los presos, mientras se decreta su libertad preparatoria ó absoluta, estará á cargo de la Penitenciaría de Salamanca, tratándose de los reos condenados á sufrir la prisión en ese establecimiento, y se llevará al efecto en dicha administración un libro en que á cada preso se le lleve su respectiva cuenta, la cual se le liquidará al obtener éste su libertad.

ARTÍCULO 574.

En las demás prisiones los encargados de ellas llevarán otro libro semejante; pero no manejarán los fondos que produzca dicho trabajo, sino que mensualmente los entregarán en las tesorerías municipales respectivas, las que á su vez abrirán libros especiales de este ingreso y liquidarán su cuenta á cada preso al ser éste puesto en libertad preparatoria ó absoluta. Al efecto se presentará con el tesorero acompañando un tanto de su cuenta que le expida el encargado de la prisión y llevará el "Visto Bueno" de la autoridad política local, la que dará además la correspondiente orden de pago.

La fianza que otorguen los tesoreros municipales para garantizar su manejo, se hará extensiva á los fondos de que habla este artículo.

ARTÍCULO 575.

Ese fondo, llevado en las tesorerías municipales, no se mezclará por ningún motivo con los demás caudales que en aquellos se administran. Tendrán los tesoreros en remuneración del trabajo que se les impone, el tres por ciento de las cantidades que ingresan por este ramo.

« AnteriorContinuar »