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medios legales, que extinguen las obligaciones civiles con las limitaciones que establece el Código Penal; pero la extinción de esta acción no implica la de la acción penal.

ARTÍCULO 42.

La acción civil puede intentarse al mismo tiempo y ante los mismos tribunales que conocen de la acción penal. Puede también intentarse separadamente, ante la jurisdicción civil, esté ó no intentado el juicio criminal; pero mientras éste no haya fenecido, se suspenderá el curso de dicha demanda.

ARTÍCULO 43.

Cuando la parte civil ocurra al juicio criminal á deducir su acción, durante el procedimiento, y cuando su estado lo permita, podrá presentar las pruebas que le convengan, referentes al delito ó á los daños que éste le haya causado; pero no se le admitirá como parte en los incidentes sobre prisión ó soltura del reo, ni en los de libertad bajo de fianza, ni mucho menos en lo relativo á la pena.

ARTÍCULO 44.

La acción civil deberá intentarse ante los Jueces civiles en los casos siguientes:

I. Cuando haya recaído sentencia irrevocable sobre la acción penal sin haberse intentado oportunamente la civil en el juicio criminal, ó sin que el incidente sobre la acción civil esté todavía en estado de sentencia.

II. Cuando el inculpado haya muerto antes que se ejercitara la acción penal, ó durante el juicio criminal.

III. Cuando la acción penal se haya extinguido por amnistía; teniéndose presente lo dispuesto en el artículo 352 del Código Penal.

IV. Cuando la acción penal se haya extinguido por prescripción, y la civil

no se haya prescrito todavía.

V. Cuando la acción civil no se hubiere deducido durante el sumario.

ARTÍCULO 45

La parte civil al ejercitar su acción deberá fijar la cuantía del daño que en su concepto se le haya causado, ó dejarla al prudente arbitrio de los tribunales; pero éstos, atendidas las circunstancias de las causas, en todo caso regularán la indemnización, acomodándose á las reglas que fija el capítulo 2o, libro 2o del Código Penal.

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ARTÍCULO 46.

En los casos en que se intente la acción civil ante los tribunales del mismo ramo, éstos se sujetarán á la ley de procedimientos civiles en cuanto á la sustanciación del juicio; pero decidirán este último conforme al capítulo 2o, libro 2o del Código Penal.

ARTÍCULO 47.

Ni la sentencia irrevocable sobre la acción penal aunque sea absolutoria, ni el indulto, extinguen la acción civil, á menos de que aquélla se hubiere fundado en una de las tres circunstancias siguientes: 1a que el acusado obró con dere. cho; 2 que no tuvo participio alguno en el hecho ú omisión que se le imputa; 3 que ese hecho ú omisión no han existido.

CAPÍTULO III.

De la querella necesaria y voluntaria.

ARTÍCULO 48.

Toda persona que se considere con derecho para exigir la responsabilidad civil, podrá presentar su queja ante el Juez respectivo, exponiendo el hecho que la motive, día y hora en que se perpetró y circunstancias que lo acompañaron. Esta querella se llama voluntaria y no es indispensable para incoar el procedi miento, cuando se trata de delitos que se persiguen de oficio.

ARTÍCULO 49.

Se entiende que el ofendido no usa del derecho de querella, cuando renuncia expresamente la acción civil. Fuera de este caso, y siempre que el ofendido tome parte en el juicio, se entenderá que usa del medio de la querella, para obtener la indemnización que procede de la responsabilidad civil.

ARTÍCULO 50.

El ofendido podrá desistirse á su perjuicio de la acción intentada, pero su desistimiento no implica la suspensión ni extinción de la acción penal.

ARTÍCULO 51.

El que se ha desistido de una querella no puede renovarla ni aún alegando que ha adquirido nuevas pruebas, 6 datos que le eran desconocidos.

ARTÍCULO 52.

Cuando varias personas sostengan una misma querella deberán nombrar una sola que las represente. Si rehusaren hacerlo, ó no hubiere mayoría para el nombramiento, lo hará el Tribunal respectivo de entre los interesados.

ARTÍCULO 53.

Es querella necesaria aquella sin la cual no puede incoarse el procedimiento.

ARTÍCULO 54.

Esta querella está sujeta á las reglas prescritas en los artícnlos 29 y 48 y su desistimiento importa la extinción de la acción penal, en los casos del artículo 245 del Código Penal.

ARTÍCULO 55.

Si el delito de que el querellante se queja ha sido cometido por dos ó más personas, el desistimiento hecho en favor de una de ellas, aprovecha á las demás.

ARTÍCULO 56.

En cualquier estado del proceso en que el Juez note que el delito por el cual está procediendo es de aquellos de que no puede conocer sin que medie querella, ó se llene algún requisito previo, si no se ha presentado aquélla ó satisfecho éste, lo hará saber al Ministerio público para que promueva lo que corresponda.

El Ministerio público no deberá esperar esa excitativa para promover en el caso, que cese el procedimiento y se archive la causa.

ARTÍCULO 57.

El auto que sobre este punto se pronuncie, será apelable en el efecto devolutivo, poniéndose en el acto á los procesados en libertad bajo de fianza.

TITULO TERCERO.

Del tratamiento que deba darse al inculpado.

CAPITULO I.

Aprehensión, detención, prisión preventiva,

ARTÍCULO 58.

Nadie podrá ser aprehendido sino por orden escrita de autoridad competen

te, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

ARTÍCULO 59.

El delincuente infraganti podrá ser aprehendido, sin necesidad de orden alguna, por cualquiera persona, la que deberá presentarlo á la autoridad ó agente de policía más inmediato; pero se necesita que el delito merezca pena corporal, y sea de los que se persiguen de oficio.

ARTÍCULO 60.

Son competentes para decretar la aprehensión:

I. Las autoridades políticas y administrativas en los casos especificados en el artículo 17.

apre

II Los Jueces de lo civil cuando empleen el arresto como medio de mio en los casos que la ley los faculta y en el artículo 99 de este Código. III. El Tribunal Supremo, los Jueces de Partido del ramo criminal y los municipales del mismo ramo.

ARTÍCULO 61.

Los encargados de ejecutar el mandamiento de aprehensión, cuidarán de asegurar á las personas evitando toda violencia y el uso innecesario de la fuerza, y las entregarán al jefe de la prisión ó á la antoridad que ordenó la aprehensión, dejando en todo caso el mandamiento escrito, en virtud del cual se hubiere procedido á ésta. Los alcaides de las cárceles, no podrán recibir detenida á ninguna persona, sin recojer previamente el mandamiento escrito, á no ser en los casos del delito infraganti.

ARTÍCULO 62

Cuando la aprehensión deba practicarse en distinta jurisdicción de la del Juez que ha incoado el proceso, se llevará á efecto librando exhorto al Juez del lugar en que estuviare el inculpado é insertando el auto en que se haya ordenado la aprehensión. En los casos de suma urgencia podrá usarse de la vía telegráfica, comunicando por medio de oficio al encargado del telégrafo el mensaje que deba poner. De ese oficio quedará copia certificada en el proceso.

ARTÍCULO 63.

La detención no puede pasar del término que fija el artículo 19 de la Constitución general.

ARTÍCULO 64.

La detención trae consigo la incomunicación del inculpado. Para levantarla durante los tres días que aquélla debe durar, así como para prolongarla por más de ese tiempo, se requiere mandamiento expreso que se comunicará por escrito al alcaide ó jefe de la prisión.

ARTÍCULO 65

La incomunicación podrá decretarse en cualquier otro estado del sumario, cuando el Juez lo creyere necesario, pero con los requisitos que se acaban de expresar y no pudiendo durar en tales casos por más de veinticuatro horas.

ARTÍCULO 66.

La incomunicación no impide que se faciliten al que la sufre, todos los auxilios compatibles con el objeto de esta precaución.

El incomunicado podrá comunicarse con otras personas por escrito, á juicio del Juez siempre que por su conducto se remitan las cartas abiertas.

ARTÍCULO 67.

La orden de aprehensión podrá sustituirse con la simple citación, cuando el delito no merezca pena corporal, y cuando siendo ésta de arresto menor, el inculpado tenga buenos antecedentes de moralidad, y domicilio en el lugar en donde deba formarse la causa; pero si siendo citado el inculpado no compareciere ó si hubiere temor de que se fugue se deberá mandar aprehenderlo, hasta que otorgue caución suficiente en los términos que este Código previene.

ARTÍCULO 68.

Sólo pueden decretar la prisión preventiva los Jueces municipales, los de letras de lo criminal y el Supremo Tribunal.

ARTÍCULO 69.

La prisión preventiva sólo puede decretarse cuando medien los requisitos › siguientes:

I Que se trate de un hecho que merezca pena corporal, mayor que la de arresto menor, ó mereciendo solamente éste, si el acusado no diere la fianza de que habla la fracción 4a del artículo 71 de este Código.

II. Que al detenido se le haya tomado su declaración preparatoria imponiéndolo de la causa de su prisión y de quién es su acusador si lo hubiere.

III. Que á juicio del Juez que la decreta haya datos suficientes para suponer al inculpado responsable del delito que se investiga.

ARTÍCULO 70. (1)

El mandamiento de prisión preventiva deberá contener el nombre del Juez, el del acusado y el delito que se persigue: se comunicará por escrito al alcaide del establecimiento, y además se dará al acusado una copia, siempre que la pidiere.

(1) Reformado por Decreto número 55 del 16o Congreso. (V. al fin).

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