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La prisión preventiva deberá sufrirse precisamente en el local destinado en cada lugar para este objeto.

Cuando se decretare la prisión preventiva de un militar ó de algún empleado público, se comunicará también el mandamiento al superior gerárquico respectivo.

ARTÍCULO 71.

Cuando el individuo que se manda aprehender estuviere enfermo, el encargado de hacer la aprehensión se abstendrá de verificarla, dictará las medidas que eviten su fuga y dará cuenta á la autoridad respectiva para que acuerde lo conveniente.

ARTÍCULO 72.

Esta con audiencia de peritos y cuando éstos declaren que no puede llevarse adelante la aprehensión sin que corra peligro la vida, ó se reagrave el estado patológico del inculpado dictará las medidas conducentes á evitar su fuga. En caso contrario ordenará se verifique la detención en los hospitales respectivos.

CAPÍTULO II.

De la libertad provisional y de la libertad bajo de fianza.

ARTÍCULO 73.

Siempre que no hubiere méritos para motivar la prisión de una persona, se le pondrá en libertad; á reserva de pronunciar nuevo auto de prisión, si durante la secuela de la causa aparecieren datos bastantes para ello.

ARTÍCULO 74. (1)

La libertad bajo de fianza tendrá lugar en los casos siguientes:

1: Cuando la pena señalada al delito sea pecuniaria, ó alternativa de ресиniaria ó corporal.

2o Cuando se trate de las demás penas no corporales.

3: Cuando se pronuncie sentencia absolutoria, ó condenatoria en que se dé por compurgado al reo con la prisión sufrida, y cuando se sobresea, siempre que dichas sentencias no causen ejecutoria.

4o Cuando el máximum de la pena señalada al delito no exceda de un mes de arresto menor.

5 Cuando el reo se enferme, y no sea posible ó conveniente que se cure en la misma prisión, á juicio de peritos, ni haya hospital público en el lugar para que allí pueda ser atendido.

(1) Adicionado con una fracción por Decreto número 58 del 11o Congreso. (V. al fin).

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6. Cuando durante la revisión se cumpliere el término de la sentencia que se revisa: en cuyo caso el Juez que hubiere pronunciado ésta, dará aviso al superior con quince días de anticipación para que se decrete la libertad bajo de fianza, si no pudiere quedar terminada oportunamente la revisión.

ARTÍCULO 75.

Las fianzas en el primer caso del artículo anterior se otorgarán por el máximum de la multa que la ley señale, pero sólo se hará efectiva en la cantidad que en la sentencia irrevocable se imponga. En caso de que el fiador no presente á su fiado sufrirá una multa de dos á cincuenta pesos.

ARTÍCULO 76.

En los casos 2o, 3o y 6o el fiador se obligará á presentar á su fiado siempre que fuere requerido para ello por el Juez de la causa, bajo la multa que éste señale y se haga constar en la escritura de fianza, la cual no bajará de cinco pesos ni excederá de cien.

ARTÍCULO 77.

En el caso 4o el fiador se obligará á presentar á su fiado cuando se le pida; si se fugare pagará una multa de cinco á diez y seis pesos, fijándose por el Juez entre estos extremos la cantidad porque deba otorgarse la fianza, según el hecho de que se trate. El pago de la multa hecho por el fiador, no exime al fiado de la pena que se le hubiere impuesto; y deberá extinguirla si fuere reaprehendido, si no es que estuviere prescrita.

ARTÍCULO 78.

En el caso 5o, la libertad se decretará prévio informe de peritos, como se expresa allí mismo; y el fiador se obligará á presentar á su fiado tan luego como el facultativo que lo asista ó el cirujano de cárceles del lugar, digan que puede darse de alta sin peligro de la vida; y en caso de que se fugare el preso, á pagar la multa que en la misma escritura se establezca, señalada por el Juez la que no bajará de veinticinco pesos ni excederá de quinientos, según las circunstancias del reo, y la clase del delito porque se le procese.

ARTÍCULO 79.

Además de la fianza de que se viene hablando, el Juez y el Ministerio público tomarán cuantas precauciones les sugiera la mayor seguridad del preso enfermo, inclusive la de ponerle un centinela, que lo cuide si esto fuere posible.

ARTÍCULO 80.

Cuando el preso excarcelado bajo de fianza se fugare, el Juez requerirá inmediatamente al fiador para que lo presente, pudiéndole conceder al efecto un

plazo que no excederá en ningún caso de tres meses. Si no lo presentare durante él, incurrirá el fiador en la multa que se le hubiere fijado en la escritura de fianza, la que se exigirá de plano y se enterará en la tesorería municipal respectiva.

ARTÍCULO 81.

Si resultare que el fiador no tiene con que pagar la multa al tiempo en que fuere requerido para ello, sufrirá una prisión proporcionada á la cantidad que aquélla importe, según la base adoptada en el Código Penal para esta clase de conmutaciones. Esto se entiende sin perjuicio de que si el fiador coadyuvó á la fuga se le juzgue por este delito, y se le impongan las penas que señala el título 9%, capítulo 19, libro 39 del citado Código.

ARTÍCULO 82.

Todas las fianzas de que se habla en este capítulo se extenderán en el libro respectivo, autorizándolas el Juez y asentándose copia de ella en la causa para que conste al superior en su caso.

ARTÍCULO 83.

Las resoluciones que se decreten sobre la libertad provisional y bajo de fianza son apelables en efecto devolutivo, y la negación de ella no es obstáculo para que se vuelva á solicitar aunque sea por un motivo de la misma naturaleza del que sirvió en la primera vez de apoyo.

ARTÍCULO 84.

Las ordenes que se expidieren para que comparezca la persona puesta en libertad bajo de fianza, se entenderán con su fiador. Si éste no pudiere desde luego presentar á su fiado, el Juez podrá otorgarle un plazo hasta de tres meses para que lo haga, sin perjuicio de librar las órdenes de aprehensión que creyere opor

tunas

ARTÍCULO 85.

Si concluído el plazo concedido al fiador no se hubiere logrado la comparecencia del inculpado, se procederá á aprehender á éste, quien no tendrá derecho á que se le otorgue de nuevo el beneficio de libertad bajo caución, ni en la misma causa, ni en otra.

ARTÍCULO 86.

La fianza podrá sustituirse depositando el inculpado su importe en la tesorería municipal del lugar del juicio ó constituyendo hipoteca sobre bienes propios por esa suma

ARTÍCULO 87.

Esta libertad bajo de fianza puede pedirse y decretarse en cualquier estado del proceso, después de recibida la declaración indagatoria. El incidente se promoverá ante el Juez 6 Tribunal que conoce del proceso y se sustanciará por cuer da separada, oyendo también á la parte civil para sólo el efecto de que quede asegurada su reclamación.

ARTÍCULO 88.

Se cancelarán estas cauciones á los fiadores en los casos siguientes:

I. Cuando el fiador lo pidiere, presentando á la vez á su fiado.

II. Cuando fuere reducido el reo nuevamente á prisión por el mismo delito. III. Cuando se dicte sobreseimiento ó sentencia que absuelva ó dé por compurgado al reo siempre que fueren irrevocables, ó cuando siendo condenatoria la sentencia, se presentare el reo para cumplir su condena.

IV. Por muerte del procesado, estando pendiente la causa.

ARTÍCULO 89.

No cabe fianza ni caución fuera de los casos expresados cuando el delito porque se juzga á un reo tiene señalada pena corporal, pues en tal caso es obligación indeclinable de los jueces tener á los recs, sin excepción alguna, y bajo ningún pretexto, en los lugares de detención designados en este Código y en el Penal La infracción de este artículo se castigará con la pena que señala el 1,028 del Código Penal.

TITULO CUARTO.

De las autoridades competentes para conocer de las faltas
y delitos.

CAPÍTULO I.

Competencia y forma del procedimiento en las faltas de policía y reglamentos municipales.

ARTÍCULO 90.

4o

A la autoridad política de cada localidad compete conocer de las faltas de policía que enumera el Código Penal en el libro 49 y de las que señalen y ponen los Reglamentos de policía y buen gobierno, expedidos por los Ayuntamientos respectivos.

ARTÍCULO 91.

Conocerán, además, de aquellas faltas que las leyes federales ó las del Estado sujeten á su conocimiento, dentro de los límites constitucionales. Corregirán igualmente con multas que no excedan de cincuenta pesos, ó con reclusión hasta de ocho días, las faltas de respeto y de cumplimiento á sus órdenes, que cometan los particulares, siempre que tales faltas no estén consideradas como delitos en el Código Penal, en cuyo caso serán de la competencia de los jueces ordinarios.

ARTÍCULO 92.

En todo caso de imposición de penas por las autoridades políticas, se harán constar por escrito en una acta, los hechos que motiven la pena, así como su jus tificación, y se citará la ley, bando 6 reglamento cuya infracción se castigue. Cuando la pena fuere mayor de veinte pesos de multa ó de ocho días de reclusión, será revisada por el superior gerárquico, si fuere reclamada por el penado.

ARTÍCULO 93.

En esta clase de faltas únicamente se admitirá la conmutación de pena pecuniaria en pena de reclusión, cuando fuere imposible que el multado satisfaga la primera por falta de recursos: en tal caso, la pena de reclusión se graduará en los términos que expresa el artículo 99.

ARTÍCULO 94.

Las actas á que se refiere el artículo 92 se asentarán en un libro ó registro, cuyas fojas llevarán el sello de la oficina: se numerarán y se firmarán por las autoridades políticas y su secretario.

ARTÍCULO 65.

Se omitirá la formación de acta ó nota, cuando no se impusiere corrección alguna al acusado de falta.

ARTÍCULO 96.

Todas estas multas ingresarán forzosamente á los fondos de cada Municipio.

ARTÍCULO 97.

Al margen de cada acta de las expresadas en el artículo 92 se anotará el cumplimiento ó extinción de la pena.

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