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CAPÍTULO IV.

Del Supremo Tribunal de Justicia.

ARTÍCULO 126.

El Tribunal pleno conocerá como jurado de sentencia:

I De las causas que se formen por delitos oficiales, á los altos funcionarios de que habla el artículo 104 de la Constitución del Estado.

II. Resolverá sobre si deben sostenerse las competencias que se susciten entre las Salas y jueces del Estado con las autoridades judiciales de fuera de él y Tribunales federales.

III. Dirimirá las competencias que puedan suscitarse entre las Salas del Supremo Tribunal y entre éstas y los jueces de Partido.

ARTÍCULO 127.

Por medio de sus Salas y por reparto riguroso conocerá:

I Desde la 1a instancia, de las causas que se formen á los altos funcionarios. del Estado, durante el ejercicio de sus funciones por delitos comunes.

po

II. Desde la 1a instancia de las causas de responsabilidad de los jefes de licía, jueces de Partido, asesores y secretarios del Tribunal por delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.

III Conocerá también de las responsabilidades de los jueces municipales, cuando fueren solidariamente responsables con el asesor en asuntos que hubieren despachado con consulta de éste.

IV. En iguales términos conocerán de las que se promuevan contra los miem bros de los Ayuntamientos y diputados de minería, cuando unos y otros sean denunciados ó acusados por delitos ó faltas que cometan funcionando colectiva

mente.

V. De las segundas y terceras instancias de las causas de que hubieren conocido los jueces de Partido, en primera, siempre que su fallo no hubiere causdo ejecutoria.

VI. De las recusaciones con causa y excusas de los ministros y jueces de Partido de lo criminal de la capital.

VII Del recurso de nulidad de las sentencias que hubieren causado ejecutoria ante las otras Salas ó los jueces de Partido.

VIII. De las competencias que se susciten entre los jueces de Partido del Estado, entre éstos y los municipales y entre los municipales de diversos Partidos.

ARTÍCULO 128.

Ejercerán, tanto el Tribunal pleno como cada una de sus Salas, las demás funciones que les encomienden las leyes.

CAPÍTULO V.

De las visitas de cárceles y juzgados.

ARTÍCULO 129.

Habrá visitas semanarias y mensuales á las prisiones y juzgados: las primeras tendrán por objeto, oír las reclamaciones de los presos sobre retardo en sus causas ó mal tratamiento que hubieren recibido: las segundas, además del que queda indicado, el de examinar el estado de los procesos, el de cuidar del buen estado de las prisiones, tanto respecto de sus condiciones de seguridad, como por lo que hace á la salubridad; de la alimentación sana, nutritiva y suficiente para los presos; del trabajo á que hayan de ser destinados los sentenciados, sin exceso, pero tampoco sin negligencia ni abandono; de las correcciones que se apliquen á los que hayan cometido faltas disciplinarias dentro de las prisiones, y de que los libros que deben llevar los alcaides ó encargados de ellas lo sean conforme á las leyes y reglamentos.

ARTÍCULO 130.

Las visitas semanarias se practicarán el último día útil de cada semana en las poblaciones de fuera de esta capital, por el Juez de Partido; debiendo asistir á ellas los jueces municipales, el representante del Ministerio público y los defensores de oficio, siendo secretario de la visita el que lo fuere del Juzgado de Partido. En las poblaciones donde no hubiere Juez de Partido se practicarán por el primero municipal ó por el que siga en orden si faltaren los anteriores, con asistencia de los demás jueces y de los defensores de oficio. En la capital se harán por el representante del Ministerio público en 12 instancia, y por los defensores; haciendo de secretario alguno de éstos.

ARTÍCULO 131.

Las visitas mensuales, en los lugares fuera de la capital, se efectuarán el día que designe el presidente de la visita; asistiendo á ella, además de los funcionarios que quedan expresados, la primera autoridad política local y el Regidor comisionado de cárceles. En la capital se verificarán cada dos meses, en el día que designe el presidente del Tribunal. Estas visitas se harán por uno de los ministros de las Salas, con excepción del presidente del Tribunal, acompañado de uno de los fiscales, ambos por riguroso turno, debiendo asistir el Jefe Político, los jueces de Partido y municipales del ramo criminal, el Regidor comisionado de cárceles y los defensores, y como secretario el que lo fuere de la Sala á quien toque la visita.

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ARTÍCULO 132.

Tanto de las visitas semanarias como de las mensuales, se levantará una acque firmarán el presidente y secretario, en la que se hará constar todo lo que

hubiere pasado en las visitas; con expresión de los funcionarios que hubieren concurrido á ella, y las razones ó motivos de los que no lo hubieren verificado. Esta acta se remitirá al Tribunal pleno, para que con audiencia del Ministerio público, acuerde las medidas que según el caso deben dictarse.

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ARTÍCULO 133.

Quedan suprimidas las visitas generales; pero el Tribunal pleno podrá acordar las especiales y extraordinarias que juzgare convenientes, detallando los puntos que deban abrazar.

TITULO QUINTO.

Forma y partes del juicio: orden del procedimiento en el sumario.

CAPÍTULO I.

De la forma y partes del juicio criminal: disposiciones

generales.

ARTÍCULO 134

Los juicios criminales ya se instruyan ante los jueces municipales, ya ante los letrados de Partido, se seguirán en forma de acta que se cerrará diariamente después de la última diligencia que se practique.

ARTÍCULO 135

porque

tal

Comenzarán las actas con el auto cabeza de proceso en que se manda abrir , la averiguación sobre el hecho que la motive, expresándose el medio hecho hubiese llegado á conocimiento del Juez, el nombre de éste y su calidad, así como por principio la fecha y nombre del lugar en que dicta el auto

ARTÍCULO 136

Las diligencias se practicarán á continuación unas de otras expresándose la fecha al principio de cada una de ellas: se extenderán con la precisión y claridad posibles y se cuidará de que todas queden autorizadas con la firma, al márgen, de la persona 6 personas que en cada una de ellas interviniere excepto el Juez y Secretario. Si la expresada autorización no fuese posible, se explicará el motivo en la parte final de la diligencia

ARTÍCULO 137.

Las actuaciones relativas á puntos incidentales de los juicios, que ocurran en el plenario, se sujetarán á la forma de éstos, siguiéndose en la misma pieza de autos aquellos incidentes sin cuya previa resolución sea imposible de hecho ó de derecho la continuación del negocio principal y por cuerda separada los que no impidan el progreso del juicio.

ARTÍCULO 138.

Todo juicio criminal tiene dos partes: sumario y plenario.

ARTÍCULO 139. (1)

Comienza el sumario con el auto de que trata el artículo 135 y lo constituyen todas las diligencias necesarias, para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos, con las circunstancias que puedan incluir en su calificación; quién ó quiénes hubieren sido los delincuentes, así como para asegurar las personas de éstos y los instrumentos y efectos del delito. Esta parte del juicio concluye con el auto en que el Juez declara perfecto el sumario, cuando por consentimiento de las partes ú otro motivo legítimo ha causado ejecutoria tal declaración.

ARTÍCULO 140.

Son partes en estos juicios, el acusado y su defensor, si lo tiene, el representante del Ministerio público tratándose de delitos que se persiguen de oficio, y el acusador, cuando de hechos que sólo pueden perseguirse á instancia de particulares.

Será oído el representante del Ministerio público en las gestiones que hicieren los reos ó sus defensores, y si tales gestiones no llevaren la mira de esclarecer el hecho de que se trata ó sus autores, se sustanciarán separadamente en forma de artículo, pudiendo el Ministerio público oponerse á ellas ó apoyarlas según lo creyere de justicia.

ARTÍCULO 141.

Cada delito de que los jueces conocieren será objeto de un proceso. Se comprenderán, sin embargo, en uno solo de los delitos conexos conforme al artículo 464, haciéndose lo mismo en los casos en que tenga lugar la acumulación.

ARTÍCULO 142.

El plenario tiene por objeto la discusión razonada y contradictoria entre las partes acerca de la culpabilidad ó inocencia del acusado, y en su caso, de la responsabilidad civil. Comienza este estado del juicio con la diligencia de que habla el artículo 233 y termina con la sentencia definitiva que sobre lo principal pronunciare el Juez competente.

(1) Reformado por el artículo 2o del Decreto número 35 del 13er Congreso. (V. al fin),

CAPÍTULO II.

Orden del procedimiento.

SECCION PRIMERA.

Justificación del cuerpo del delito.

ARTÍCULO 143.

Tan luego como tuviere conocimiento un Juez de la comisión de un delito, bien sea porque otra autoridad ó el Ministerio público se lo denunciaren, por queja de parte ó por cualquier otro medio legítimo, dietará la providencia general que abra la averiguación en los términos que prescribe el artículo 135.

ARTÍCULO 144.

Si el procedimiento se abriere por denuncia del Ministerio público, el Promotor ó agente fiscal pedirá al Juez la práctica de cuantas diligencias sean conducentes para conseguir el objeto del sumario, detallando esas diligencias. En todo otro caso, excepto en el de querella necesaria, dará el Juez desde luego aviso al representante fiscal para que tenga éste en el sumario la intervención que le corresponda.

ARTÍCULO 145.

Si por inadvertencia ú otro cualquier motivo omitiere el representante del Ministerio público pedir diligencias sustanciales á juicio del Juez, mandará éste practicarlas haciéndolo saber á aquél.

ARTÍCULO 146.

Todo Juez que adquiera conocimiento de que se ha cometido un delito, si el objeto material sobre el cual ha sido cometido existe, deberá hacer extender una acta en que se describan minuciosamente los caracteres y señales que presente la lesión, ó los vestigios que el delito haya dejado, el instrumento ó medio con que probable ó necesariamente haya debido cometerse, y la manera en que se haya hecho uso del instrumento ó medio para la ejecución del delito. El objeto sobre que éste haya recaído, se describirá de modo que queden determinadas su situación y cuantas circunstancias puedan contribuir á indagar el origen del delito, así como su gravedad y los accidentes que lo hayan acompañado. Esta acta se llama de descripción.

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