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SECCION CUARTA.

De la averiguación del delincuente: examen de testigos y peritos: careos,
ratificaciones y reconocimientos.

ARTÍCULO 207.

Las citas que haga el reo en su preparatoria, ó en alguna ampliación, lo mismo que las que hagan los testigos ó el ofendido, se evacuarán siempre que tengan relación con el delito ó que pueda conducir al descubrimiento de la verdad que se busca, desechándose las que fueren notoriamente inútiles, supérftuas ó impertinentes por no tener relación con el hecho de que se trata.

ARTÍCULO 208.

Al evacuar estas citas no se leerá àl testigo la parte relativa de la declaración en que se hagan; sino que se le harán por el Juez las preguntas que fueren conducentes para cerciorarse de la verdad y exactitud de la cita.

ARTÍCULO 209.

Los reos serán careados con todas las personas que declaren en su contra; y éstas entre sí cuando haya oposición ó diferencias en sus respectivas declaraciones.

ARTÍCULO 210.

Los careos se practicarán en esta forma: dada lectura de las respectivas declaraciones á las personas cuyos dichos aparecen discordantes ú opuestos, les llamará el Juez la atención sobre los puntos de oposición ó desacuerdo, á fin de que procuren convencerse, poniéndose en claro la verdad de lo declarado en contrarios ó diversos sentidos, ó explicándose las contradicciones ó diversidades. Se extenderá en seguida la diligencia de este acto y será firmada por los que en él intervinieron, si supieren hacerlo.

ARTÍCULO 211.

En la práctica de las diligencias de que se viene hablando, no se hará ninguna pregunta ociosa, oscura ni capciosa, procurándose siempre la mayor claridad.

ARTÍCULO 212.

y

dis

Toda persona que declare en contra de otra, lo hará de un modo claro tinto, que no deje lugar á duda respecto de la persona que señale, mencionando su nombre, apellido, habitación y demás circunstancias que supiere y que puedan darla á conocer.

ARTÍCULO 213.

Cuando el que declare no pueda dar esta noticia exacta de la persona á quien se refiere, pero exprese que podría reconocerla si se le presentara, se procederá á la confrontación.

ARTÍCULO 214.

En la confrontación se observarán las reglas siguientes:

I. Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace ni se desfigure ó borre las impresiones que puedan guiar al que tiene que designarla.

II. Que aquella se présente acompañada con otros individuos vestidos con ropas semejantes, y aun con las mismas señales que tengan las del confrontado, si esto fuere posible.

III. Que los individuos que lo acompañen sean de una clase análoga, atendida su educación, modales y circunstancias.

ARTÍCULO 215.

Si el Ministerio público ó algunas de las partes interesadas, solicitare que se observen mayores precauciones que las prevenidas en el artículo anterior, podrá el Juez acordarlas siempre que ellas no perjudiquen á la verdad ó aparezcan maliciosas.

ARTÍCULO 216

El que deba ser confrontado puede elegir el punto en que quiera colocarse entre los que le acompañen en esta diligencia, y pedir que se excluya de la reunión á cualquiera persona que se le haga sospechosa. El Juez podrá limitar prudentemente el uso de este derecho de exclusión, cuando lo crea malicioso.

ARTÍCULO 217.

Colocadas en una fila la persona que deba ser confrontada y las que hayan de acompañarla, se introducirá al declarante, y después de tomarle la protesta de decir verdad, se le preguntará:

I. Si persiste en su declaración anterior.

II. Si después de ella ha visto á la persona á quien atribuye el hecho, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto.

III Si entre las personas presentes se encuentra la que designó en su de

claración.

ARTÍCULO 218.

Contestando afirmativamente á la última pregunta, para lo que se le permitirá que reconozca detenidamente á las personas de la fila, se le prevendrá que

toque con la mano á la persona designada, manifestando las diferencias ó semejanzas que advierta entre el estado actual y el que tenía en la época á que su declaración se refiera.

ARTÍCULO 219.

Cuando sean varios los declarantes ó las personas confrontadas, se verificarán tantos actos separados cuantas sean las confrontaciones que hayan de practicarse.

ARTÍCULO 220.

Los testigos y peritos que se nieguen á comparecer á declararar en juicio cuando no estén legalmente exceptuados, sufrirán las penas que señala el Código penal en su artículo 886

ARTÍCULO 221. (1 y 2)

Luego que el Juez tenga por concluído el sumario, lo pasará al representante fiscal por seis días.

ARTÍCULO 222.

El representante fiscal según proceda pedirá:

I. La práctica de nuevas diligencias.

II. La ampliación de las practicadas.
III. Que el proceso se eleve á plenario.
IV. El sobreseimiento en la causa.
V. Su remisión á donde corresponda.

ARTÍCULO 223.

Si se providenciare la práctica de nuevas diligencias, terminadas que sean, se volverá entregar la causa por tres días al representante fiscal para que dentro de ellos pida que se eleve á plenario, si procediere.

ARTÍCULO 224. (3, 4 y 5)

Se dará traslado por seis días del pedimento del representante fiscal á la parte agraviada y al defensor del reo, en el orden indicado, entregándoseles el proceso que antes se leerá íntegro al reo.

(1) Reformado por Decreto número 35 del 13er Congreso. (V. al fin).
(2) Reformado por Decreto número 12 del 14o Congreso. (V. al fin).
(3) Reformado por Decreto número 35 del 13er Congreso. (V. al fin).
(4) Reformado por Decreto número 12 del 14o Congreso. (V. al fin).
(5) Véase al fin el artículo 2o del Decreto número 2 del 14o Congreso.

ARTÍCULO 225.

Al contestarse el traslado á que se refiere el artículo anterior, se propondrán

I. Las excepciones inhibitorias.

II. Las demás dilatorias hasta entonces procedentes.

III. Las alegaciones de sobreseimiento.

ARTÍCULO 226. (1)

El Juez, en los casos que mencionan los artículos anteriores dictará dentro de ocho días la resolución que estime justa.

SECCION QUINTA.

Del sobreseimiento y de la suspensión del procedimiento.

ARTÍCULO 227.

Los procesos pueden terminar en el sumario ó simplemente suspenderse en su secuela.

ARTÍCULO 228.

Terminarán por sobreseimiento en los casos siguientes:

1. Cuando no resulte justificada la existencia del delito.

2o Cuando habiéndose procedido contra determinada persona, se hayan des vanecido por completo los datos de criminalidad que hubieren servido de fundamento para reputarlo delincuente.

39 Cuando, aunque no se hayan desvanecido tales datos, ellos no constituyan una semiplena prueba como el dicho de un testigo presencial mayor de toda excepción, ó indicios equivalentes.

4. Cuando la acción penal se haya extinguido por cualquiera de los modos establece el Código Penal. En este caso el sobreseimiento se decretará en cualquier estado del proceso.

que

5 En los casos de rapto y estupro, cuando hubiere habido matrimonio, á no ser que éste se declare nulo. Si no hubiere habido matrimonio, pero estuvieren dispuestos á contraerlo la ofendida y su ofensor, se concederá por el Juez un tér mino prudente para que se verifique, poniendo entre tanto en libertad bajo de fianza al procesado y suspendiéndose la secuela de la causa. Verificado el matimonio y agregada la constancia relativa, se pronunciará auto de sobreseimiento. Lo mismo se hará, cuando el matrimonio no se verifique por causa justa posterior al rapto y al estupro, ó anterior ignorada por el ofensor. En caso contrario el procedimiento continuará hasta su término ordinatio.

(1) Reformado por Decreto número 35 del 13er Congreso. (V. al fin).

El procedimiento se suspende:

ARTÍCULO 229.

1. Cuando probado el cuerpo del delito y practicadas todas las diligencias conducentes á la averiguación de la persona delincuente, no se haya logrado descubrir quién sea ésta.

2. Cuando sabiéndose quién es la persona delincuente, no se ha logrado su aprehensión, ó después de aprehendida se hubiere fugado. En este caso, después de comprobado el cuerpo del delito y practicadas todas las diligencias posibles relativas à la persona delincuente; de haberse librado los exhortos especiales y de cordillera para su aprehensión, sin que ésta se hubiere logrado; y después de diligenciados y agregados á la causa dichos exhortos, debiendo serlo todos los especiales y tres por lo menos de los de cordillera, se decretará la suspensión, previa audiencia del Ministerio público.

ARTÍCULO 230.

En los dos casos del artículo anterior, se mandará depositar el proceso en el archivo del Supremo Tribunal, mientras se logra descubrir ó aprehender al inculpado.

ARTÍCULO 231.

Las providencias de sobreseimiento se dictarán de oficio ó á petición de las partes, y se notificarán á éstas. Son apelables y revisables aun cuando las partes estuvieren conformes

ARTÍCULO 232.

Son también apelables y revisables las providencias de suspensión y depósito

TITULO SEXTO.

Del plenario hasta terminar la primera instancia, y del procedimiento ante los jueces municipales.

CAPÍTULO I.

Procedimiento desde la acusación hasta la citación
para sentencia.

ARTÍCULO 233. (1 y 2)

Ejecutoriada la resolución de que el proceso se eleve á plenario, se entrega

rá á las partes por el término de cinco días á cada una.

(1) Reformado por Decreto número 35 del 13er Congreso. (V. al fin). (2) Reformado por Decreto número 2 del 14o Congreso. (V. al fiu).

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