Imágenes de páginas
PDF
EPUB

La Policía judicial se ejerce:

1o Por el Ministerio público. 2o Por los Jefes Políticos.

ARTÍCULO 13.

3. Por los Jueces y jefes auxiliares de las poblaciones, haciendas y ranchos 4o Por la policía de seguridad del Estado.

ARTÍCULO 14.

Estos funcionarios tienen facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública, cuando lo juzguen conveniente para el ejercicio de sus funciones. En él dependen de la autoridad judicial, sin perjuicio de las obligaciones que tengan en el orden político y militar.

[ocr errors]

ARTÍCULO 15.

El requerimiento que la policía judicial haga á la fuerza pública, siempre será dirigido al jefe de la fuerza requerida, y por escrito; salvo el caso en que las circunstancias no lo permitan

ARTÍCULO 16.

Las obligaciones de la policía judicial de que habla el artículo 5o, no concluyen al ser incoado el procedimiento judicial, sino que durante su formación darán cuenta al Juez cada vez que se adquiera un nuevo dato, relativo al delito y delincuente.

ARTÍCULO 17.

La policía judicial solo puede aprehender á una persona, cuando haya reci bido al efecto orden escrita de la autoridad competente que funde y motive el procedimiento; cuando sorprenda al delincuente infraganti, y sea el delito de aquellos que se persiguen de oficio y merecen pena corporal; cuando se trate de un reo prófugo, y cuando por la ley estén facultados sus agentes para imponer la pena correccional de reclusión á que se refieren los artículos 21 de la Constitución general y 12 de la particular del Estado.

ARTÍCULO 18.

Se llama delito flagrante el que se está cometiendo y el que se acaba de cometer, siempre que el autor en este último caso haya sido perseguido en el momento en que consumó el delito, sin que lo hayan perdido de vista sus persegui

dores.

ARTÍCULO 19.

En el caso de delito infraganti, la policía judicial impedirá que las personas que se encuentren en el lugar del delito, se separen de él, antes de decir su nombre y las señas de su domicilio, para darle conocimiento de todo á la autoridad judicial competente, la que tan luego como reciba el aviso respectivo, debe proceder á instruir el proceso.

ARTÍCULO 20.

La policía judicial debe impedir igualmente la extracción de los objetos que hubiere en el lugar del delito, siempre que de no hacerlo hubiere peligro de que desaparezcan algunos vestigios del delito ó delincuente:

ARTÍCULO 21.

Los agentes de la policía judicial no deben recibir declaraciones en forma á los denunciantes ó testigos. Sin embargo, cuando haya peligro de que éstos mueran antes de que el Juez competente les pueda recibir su declaración, cualquier agente de la policía judicial podrá recibírsǝla pór ante dos testigos al menos, que · firmen, si supieren, tal diligencia con el agente de la policía que reciba la decla ración. Y si esto no fuere posible por algún motivo, tanto el agente como los testigos que hubieren asistido al acto, rendirán su declaración ante el Juez.

ARTÍCULO 22

La policía judicial no podrá penetrar á las casas de habitación, lugares cerrados 6 edificios públicos, sino por orden escrita de la autoridad competente, salvo cuando se trata de la persecución de un delito infraganti, ó cuando sea llamada por alguno de los habitantes de la casa, edificio público ó lugar cerrado.

ARTÍCULO 23

La policía judicial no podrá practicar visitas domiciliarias sino con orden escrita de autoridad competente que funde y motive la causa legal de su procedimiento, salvo el caso de delito infraganti ó de ser llamada por el jefe de la casa. Estas visitas solamente se practicarán desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde; á no ser en los casos de excepción que se acaban de expresar, cuando la diligencia sea urgente, declarándose la urgencia en orden previa.

ó

TITULO SEGUNDO.

De las acciones que nacen de los delitos y faltas.

CAPÍTULO I.

De la acción pénal y de su representante.

ARTÍCULO 24.

El Ministerio público además de las funciones de policía judicial que le atribuye el capítulo anterior, tiene privativamente las que le corresponden como representante de la sociedad para pedir en la causa la práctica de todas las diligencias que tiendan á esclarecer el delito y delincuente, para fundar y formular los cargos que le resulten y para pedir la imposición de la pena que corresponda.

ARTÍCULO 25. (1)

La acción penal no puede ejercitarse, sino por el Ministerio público. Queda abolida la distinción de delitos públicos y privados, debiendo perseguirse todos de oficio. Solamente se exigirá la querella de la parte en el estupro y en los demás que así lo establezca el Código Penal.

ARTÍCULO 26.

La acción penal se ejercita, por los fiscales del Supremo Tribunal de Justicia ante éste, y por los promotores fiscales ante los juzgados á que estuvieren adscritos.

ARTÍCULO 27.

Los representantes del Ministerio público se sujetarán en el ejercicio de sus atribuciones, á las instrucciones generales ó especiales que reciban del Gobierno. A su vez, y en los términos del Reglamento que el Gobierno expida, los fiscales del Supremo Tribunal darán órdenes é instrucciones á los promotores y agentes

fiscales.

ARTÍCULO 28.

El ejercicio de la acción penal es un deber imperioso para los funcionarios á quienes la ley lo confía, por tanto el que fuere omiso en el cumplimiento de este deber, quedará sujeto á lo prevenido en el artículo 1,028 del Código Penal.

(1) Reformado por Decreto número 58 del 11o Congreso. (V. al fin.)

ARTÍCULO 29. (1)

Todo ciudadano tiene derecho para denunciar los delitos al Juez competente. Cuando la denuncia se hiciere por escrito será necesariamente firmada por su autor ó por persona conocida si aquél no pudiere, haciendo mención de esta circunstancia y ratificando en ambos casos su denuncia ante el Juez Sin estos requisitos la denuncia se tendrá por no hecha. Cuando se hiciere de palabra se tomará y se asentará como declaración en forma.

ARTÍCULO 30.

En el caso de que el delito denunciado fuere de los que expresa el capítulo I del título 6o del libro 3o del Código Penal, no se podrá promover la acción criminal mientras la jurisdicción civil no hubiere fijado definitivamente el estado de la persona á quien se refiere la ocultación, supresión ó suposición de su verdadero estado.

ARTÍCULO 31.

Cuando se trate del delito de quiebra fraudulenta, ó alguno sea acusado con motivo de concurso, como deudor de mala fe, tampoco podrá incoarse el procedimiento, si no se presenta copia auténtica de la sentencia irrevocable de los tribunales civiles, que haya calificado la quiebra ó el concurso

ARTÍCULO 32.

Si alguno fuere acusado de los delitos previstos en el artículo 824 y en la primera parte del 826 del Código Penal, tampoco podrá incoarse el procedimiento sino presentándose previamente copia auténtica de la sentencia irrevocable que haya declarado nulo el matrimonio.

ARTÍCULO 33.

Sin que se llenen los requisitos que expresa el artículo 794 del Código Penal tampoco se podrá proceder á averiguar el delito que en él se refiere.

ARTÍCULO 34.

Tampoco deberá incoarse el procedimiento en todos los demás casos en que la ley exija que se llenen ciertos requisitos previos, para que se pueda proceder contra determinadas personas ó en averiguación de determinados delitos, si no es que se justifique que esos requisitos se han llenado.

(1) Reformado por Decreto número 58 del 119 Congreso. (V. al fin).

ARTÍCULO 35.

La acción penal no está subordinada á la queja del ofendido; así es que el Ministerio público deberá ejercitarla sea que haya llegado á su noticia por los particulares, por los funcionarios ó por cualquiera otro medio; debiendo solo abstenerse de pesquisas generales para tener conocimiento de los delitos.

ARTÍCULO 36.

Los representantes del Ministerio público no son recusables; pero se reputarán forzosamente impedidos en los casos que en otro lugar se dirán.

ARTÍCULO 37.

Las faltas de los representantes del Ministerio público se suplirán en los términos de la ley Orgánica de Tribunales.

ARTÍCULO 38.

La acción pública se extingue por los medios y en la forma que determine el Código Penal.

CAPÍTULO II.

De la acción civil.

ARTÍCULO 39.

La acción civil en materia criminal es el derecho que concede la ley á la persona ofendida, para exigir del autor del delito la restitución, la reparación, la indemnización y el pago de lo que hubiere gastado en el juicio, cuyos objetos constituyen la responsabilidad civil conforme al artículo 290 del Código Penal.

ARTÍCULO 40.

La acción civil puede ejercitarse por y contra las personas que determina el Código Penal.

Cuando el ofendido no tuviere capacidad legal para ejercitar sus derechos, lo hará en su nombre su representante legítimo.

ARTÍCULO 41.

La acción civil se puede deducir por medio de apoderado. Se puede ceder como otro derecho cualquiera y se extingue por transacción, remisión y demás

« AnteriorContinuar »